Código Fiscal

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Codigo Fiscal Ley Impositiva<br>T. O. 07/12/83; Publ. 31/10/84<br> El Gobernador de la Provincia de Corrientes decreta:<br> Artículo 1.- Procédase a cumplimentar el art. 2 de la Ley 3.784, reordenando<br>los textos del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria (t. o. Decreto 3.804/78) en<br>función de las reformas emergentes de las leyes 3.482, 3.521, 3.525, 3.526,<br>3.532, 3.548, 3.612, 3.626, 3.665, 3.671, 3.676, 3.711, 3.728, 3.763, 3.776,<br>3.784 y 3.820, de acuerdo con el ordenamiento adjunto.<br> Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de<br>Hacienda y Finanzas.<br> Artículo 3.- Comuníquese, etc.<br> PITA - FATELEVICH.<br> LIBRO PRIMERO<br> PARTE GENERAL<br> TITULO I<br> De Las Obligaciones Fiscales<br> Obligaciones fiscales<br> Artículo 1.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas y<br>contribuciones que establezca el Estado provincial, se regirán por las<br>disposiciones de este código o de leyes especiales.<br> Impuesto. Definición<br> Artículo 2.- Los impuestos son prestaciones pecuniarias que, por disposición<br>del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado<br>las personas que realicen actos u operaciones que la ley considera como hechos<br>imponibles.<br> Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica, o jurídica, de los que este Código o leyes especiales, hagan<br>depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br>TITULO I<br> De Las Obligaciones Fiscales<br> Obligaciones fiscales<br> Artículo 1.- Las obligaciones fiscales consistentes en impuestos, tasas y<br>contribuciones que establezca el Estado provincial, se regirán por las<br>disposiciones de este código o de leyes especiales.<br> Impuesto. Definición<br> Artículo 2.- Los impuestos son prestaciones pecuniarias que, por disposición<br>del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado<br>las personas que realicen actos u operaciones que la ley considera como hechos<br>imponibles.<br> Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida<br>económica, o jurídica, de los que este Código o leyes especiales, hagan<br>depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br> Tasas. Definición<br> Artículo 3.- Las tasas son contraprestaciones pecuniarias, que por disposición<br>del presente Código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado<br>las personas, como retribución de servicios administrativos, judiciales u otros<br>servicios públicos divisibles prestados a las mismas.<br> Contribuciones. Definición<br> Artículo 4.- Las contribuciones son prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar<br>al Estado las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos<br>generales.<br> TÍTULO II<br> De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Artículo 5.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los<br>métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,<br>ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago<br>de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En<br>materia de exenciones, la interpretación será estricta.<br> Interpretación a<br> Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las<br>disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,<br>salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas<br>establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del<br>derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho común.<br>Tasas. Definición<br> Artículo 3.- Las tasas son contraprestaciones pecuniarias, que por disposición<br>del presente Código o de leyes especiales, están obligadas a pagar al Estado<br>las personas, como retribución de servicios administrativos, judiciales u otros<br>servicios públicos divisibles prestados a las mismas.<br> Contribuciones. Definición<br> Artículo 4.- Las contribuciones son prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente código o de leyes especiales, están obligadas a pagar<br>al Estado las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su<br>propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos<br>generales.<br> TÍTULO II<br> De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales<br> Artículo 5.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás<br>leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los<br>métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,<br>ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago<br>de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En<br>materia de exenciones, la interpretación será estricta.<br> Interpretación a<br> Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las<br>disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,<br>salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas<br>establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del<br>derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho común.<br> Sucesión de leyes en el tiempo<br> Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación<br>para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible se exteriorice.<br> Hechos imponibles<br> Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con<br>prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se<br>exteriorice.<br> La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para<br>realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales<br>consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TÍTULO III<br> De Los Organos De La Administración Fiscal<br> Dirección General de Rentas<br> Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la<br>Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la<br>aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,<br>expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.<br> Deberes y atribuciones<br> Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la<br>Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:<br> 1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los<br>distintos conceptos de los recursos fiscales;<br> 2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y<br>fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;<br> 3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este<br>código;<br>leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los<br>métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,<br>ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago<br>de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley especial. En<br>materia de exenciones, la interpretación será estricta.<br> Interpretación a<br> Artículo 6.- Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones<br>pertinentes de este código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las<br>disposiciones de este código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,<br>salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas<br>establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del<br>derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente<br>código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y<br>alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se<br>atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del<br>derecho común.<br> Sucesión de leyes en el tiempo<br> Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación<br>para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible se exteriorice.<br> Hechos imponibles<br> Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con<br>prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se<br>exteriorice.<br> La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para<br>realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales<br>consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TÍTULO III<br> De Los Organos De La Administración Fiscal<br> Dirección General de Rentas<br> Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la<br>Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la<br>aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,<br>expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.<br> Deberes y atribuciones<br> Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la<br>Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:<br> 1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los<br>distintos conceptos de los recursos fiscales;<br> 2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y<br>fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;<br> 3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este<br>código;<br> 4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación<br>de este código y otras leyes especiales;<br> 5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales<br>vinculado con las obligaciones fiscales;<br> 6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial<br>y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración<br>necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le<br>asignan por este código o leyes especiales.<br> Director general<br> Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u<br>otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o<br>en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a<br>los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br> El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario<br>dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se<br>efectuara mediante resolución escrita.<br> Receptorías o delegaciones<br> Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y<br>cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o<br>receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que<br>establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar<br>certificados de deudas.<br> Funciones<br> Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las<br>delegaciones y receptorías tienen a su cargo:<br> 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión<br>y demás valores que reciban de ella;<br> 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y<br>oportunidad que determine la Dirección General;<br>Sucesión de leyes en el tiempo<br> Artículo 7.- En los casos de sucesión de leyes en el tiempo será de aplicación<br>para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la ley vigente en el<br>momento en que el hecho imponible se exteriorice.<br> Hechos imponibles<br> Artículo 8.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles<br>se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con<br>prescindencia de la forma o de los contratos del derecho privado en que se<br>exteriorice.<br> La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se usan para<br>realizar operaciones económicas que el presente código u otras leyes fiscales<br>consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la<br>aplicación del impuesto.<br> TÍTULO III<br> De Los Organos De La Administración Fiscal<br> Dirección General de Rentas<br> Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la<br>Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la<br>aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,<br>expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.<br> Deberes y atribuciones<br> Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la<br>Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:<br> 1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los<br>distintos conceptos de los recursos fiscales;<br> 2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y<br>fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;<br> 3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este<br>código;<br> 4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación<br>de este código y otras leyes especiales;<br> 5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales<br>vinculado con las obligaciones fiscales;<br> 6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial<br>y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración<br>necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le<br>asignan por este código o leyes especiales.<br> Director general<br> Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u<br>otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o<br>en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a<br>los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br> El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario<br>dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se<br>efectuara mediante resolución escrita.<br> Receptorías o delegaciones<br> Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y<br>cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o<br>receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que<br>establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar<br>certificados de deudas.<br> Funciones<br> Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las<br>delegaciones y receptorías tienen a su cargo:<br> 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión<br>y demás valores que reciban de ella;<br> 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y<br>oportunidad que determine la Dirección General;<br> 3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;<br> 4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las<br>responsabilidades previstas en el art.14.<br> Responsabilidad<br> Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades<br>cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de<br>cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y<br>que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.<br> Funcionarios fiscales. Credencial<br> Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad<br>de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición<br>podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de<br>la actuación de dichos funcionarios.<br> Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los<br>que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br>Dirección General de Rentas<br> Artículo 9.- La Dirección General de Rentas, que se llamará en este Código la<br>Dirección General o simplemente la Dirección, será el órgano encargado de la<br>aplicación del presente código y leyes especiales, salvo los casos en que,<br>expresamente las leyes atribuyan esa facultad a otros órganos del Estado.<br> Deberes y atribuciones<br> Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la<br>Dirección General tiene los siguientes deberes y atribuciones específicos:<br> 1) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes a los<br>distintos conceptos de los recursos fiscales;<br> 2) Efectuar la determinación, contabilización, verificación, recaudación y<br>fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones;<br> 3) Disponer compensaciones y/o acreditar saldos en los casos previstos en este<br>código;<br> 4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación<br>de este código y otras leyes especiales;<br> 5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales<br>vinculado con las obligaciones fiscales;<br> 6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial<br>y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración<br>necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le<br>asignan por este código o leyes especiales.<br> Director general<br> Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u<br>otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o<br>en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a<br>los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br> El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario<br>dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se<br>efectuara mediante resolución escrita.<br> Receptorías o delegaciones<br> Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y<br>cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o<br>receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que<br>establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar<br>certificados de deudas.<br> Funciones<br> Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las<br>delegaciones y receptorías tienen a su cargo:<br> 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión<br>y demás valores que reciban de ella;<br> 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y<br>oportunidad que determine la Dirección General;<br> 3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;<br> 4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las<br>responsabilidades previstas en el art.14.<br> Responsabilidad<br> Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades<br>cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de<br>cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y<br>que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.<br> Funcionarios fiscales. Credencial<br> Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad<br>de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición<br>podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de<br>la actuación de dichos funcionarios.<br> Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los<br>que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br>4) Pronunciarse originariamente en las consultas sobre la forma de aplicación<br>de este código y otras leyes especiales;<br> 5) Intervenir en la preparación de todo proyecto de disposiciones legales<br>vinculado con las obligaciones fiscales;<br> 6) Recabar directamente de los demás organismos de la Administración provincial<br>y estos estarán obligados a suministrarle, los informes y la colaboración<br>necesarios a los fines del mejor cumplimiento de las funciones que se le<br>asignan por este código o leyes especiales.<br> Director general<br> Artículo 11.- Todas las facultades y funciones atribuidas por este código u<br>otras leyes a la Dirección General, serán ejercidas por el director general o<br>en su defecto por el funcionario que lo reemplace, quien la representa frente a<br>los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br> El director general podrá delegar funciones y facultades en otro funcionario<br>dependiente, en forma general o especial, pero en cada caso la delegación se<br>efectuara mediante resolución escrita.<br> Receptorías o delegaciones<br> Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y<br>cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o<br>receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que<br>establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar<br>certificados de deudas.<br> Funciones<br> Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las<br>delegaciones y receptorías tienen a su cargo:<br> 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión<br>y demás valores que reciban de ella;<br> 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y<br>oportunidad que determine la Dirección General;<br> 3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;<br> 4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las<br>responsabilidades previstas en el art.14.<br> Responsabilidad<br> Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades<br>cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de<br>cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y<br>que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.<br> Funcionarios fiscales. Credencial<br> Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad<br>de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición<br>podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de<br>la actuación de dichos funcionarios.<br> Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los<br>que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br>efectuara mediante resolución escrita.<br> Receptorías o delegaciones<br> Artículo 12.- En cada departamento de la provincia donde fuere necesario y<br>cuando el Poder Ejecutivo lo determine habrá, por lo menos, una delegación o<br>receptoría de rentas, la que tendrá a su cargo la recepción de los tributos que<br>establezcan este código u otras leyes fiscales especiales, pudiendo otorgar<br>certificados de deudas.<br> Funciones<br> Artículo 13 .- Como representantes de la Dirección General de Rentas, las<br>delegaciones y receptorías tienen a su cargo:<br> 1) Recaudar la renta pública de conformidad a los registros, boletas de emisión<br>y demás valores que reciban de ella;<br> 2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y<br>oportunidad que determine la Dirección General;<br> 3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;<br> 4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las<br>responsabilidades previstas en el art.14.<br> Responsabilidad<br> Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades<br>cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de<br>cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y<br>que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.<br> Funcionarios fiscales. Credencial<br> Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad<br>de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición<br>podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de<br>la actuación de dichos funcionarios.<br> Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los<br>que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br>3) Efectuar liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones;<br> 4) Disponer y cumplir tareas de fiscalización impositiva, en función de las<br>responsabilidades previstas en el art.14.<br> Responsabilidad<br> Artículo 14.- Los delegados y/o receptores son responsables de las cantidades<br>cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de<br>cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y<br>que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.<br> Funcionarios fiscales. Credencial<br> Artículo 15.- Los funcionarios fiscales están obligados a acreditar su calidad<br>de tal es mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición<br>podrá ser exigida por los contribuyentes, y demás obligados, en oportunidad de<br>la actuación de dichos funcionarios.<br> Estas credenciales llevarán en el anverso los datos de filiación del agente los<br>que serán refrendados por la firma de la autoridad policial que corresponda y<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br>en el reverso los datos relativos a la función que cumple avalados por la firma<br>del director general.<br> Cooperación policial<br> Artículo 16.- La Policía de la provincia está obligada a prestar su cooperación<br>cuando sea solicitada por la Dirección General, receptorías y delegaciones, al<br>efecto del cumplimiento de las disposiciones del presente código.<br> TÍTULO IV<br> De Los Sujetos Pasivos De Las Obligaciones Tributarias Contribuyentes,<br>Herederos Y Representantes<br> Artículo 17.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en<br>la forma y oportunidad establecidas en el presente código y leyes fiscales<br>especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, en<br>cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes y sus herederos<br>según las disposiciones del Código Civil.<br> Sujetos pasivos de los impuestos. Definición.<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br>Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia<br>visible, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades,<br>asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos<br>u operaciones o se hallen en las situaciones que este código o leyes fiscales<br>especiales consideren como hechos imponibles.<br> Sujetos pasivos de las tasas. Definición.<br> Son sujetos pasivos de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en<br>el párrafo anterior, a los cuales la provincia preste un servicio<br>administrativo o judicial que, por disposición de este código o de leyes<br>fiscales especiales, debe retribuirse con el pago de una tasa.<br> Sujetos pasivos de las contribuciones.<br> Son sujetos pasivos de las contribuciones las personas y los otros sujetos<br>indicados en el primer párrafo de este articulo, que obtengan el beneficio o<br>mejora que, por disposición de este código o de leyes fiscales especiales sea<br>causa de la obligación pertinente.<br> Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br>Responsabilidad solidaria.<br> Artículo 19.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más<br>personas todas se considerarán como contribuyente por igual y serán<br>solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo<br>el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.<br> Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán<br>también a otra persona o entidad en la cual, aquélla tenga vinculaciones<br>económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas vinculaciones<br>resultaren que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como<br>constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso ambas personas o<br>entidades se considerarán como contribuyentes o codeudores, de los impuestos<br>con responsabilidad solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones<br> Terceros responsables. Obligaciones.<br> Artículo 20.- Están obligados a pagar los impuestos tasas y contribuciones en<br>cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y<br> oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br>oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezcan, las<br>personas que administren o dispongan de bienes de los contribuyentes las que<br>participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la<br>formalización de actos u operaciones que este código o leyes especiales<br>consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios y<br>mejoras que sean causas de contribuciones y todas aquellas personas que este<br>código o leyes fiscales especiales o el Poder Ejecutivo designe como agentes de<br>retención o recaudación.<br> Límites de la solidaridad.<br> Artículo 21.- Los responsables indicados en el artículo anterior responden con<br>todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que<br>demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir<br>correcta y tempestivamente con su obligación Igual responsabilidad corresponde<br>sin perjuicio de las sanciones que establezca este código u otras leyes<br>fiscales a todos aquéllos que, intencionadamente o por culpa, facilitaren u<br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás<br>responsables.<br> Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br>Sucesores. Solidaridad.<br> Artículo 22.- Los sucesores a título singular en el activo y pasivo de empresas<br>o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o<br>servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán<br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de<br>impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la<br>dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse<br>gravámenes o que, ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo<br>que se fije al efecto.<br> TÍTULO V<br> Del Domicilio<br> Definición<br> Artículo 23 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y otras leyes especiales, es el real o<br>legal, legislado en el Código Civil.<br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br>Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás<br>escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo cambio del mismo<br>deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los treinta días de efectuados.<br>Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca, por infracción, a<br>este deber, se podrá reputar subsistentes para todos los efectos<br>administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya<br>comunicado ningún cambio.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no<br>tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de<br>este, se considerara como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el<br>contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o<br>actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la<br>Provincia.<br> Las facultades que se encuentren, para el cumplimiento de las obligaciones<br>fiscal fuera de la jurisdicción Provincia no alteran las normas precedente<br>sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.<br> Cuando el contribuyente se domicilie fuera de la provincia y/o circunstancias<br>así lo justifiquen podrá constituir un domicilio especial dentro del territorio<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br>Provincia previa conforme de la Dirección General de Rentas, Dicho domicilio se<br>tendrá por constituido a todos los efectos de la aplicación de este Código.<br> Ausentismo -<br> Se considerarán ausentes.<br> a) Las sociedades que permanentemente residen en el extranjero:<br> b) Los que tengan su residencia temporaria en el país, que no exceda de seis<br>meses en el año;<br> c) Las personas anónimas y demás entes jurídicos que tengan su Directorio o<br>sede principal fuera de la República, aunque tengan directorio o administración<br>en el país.<br> No se considerarán ausentes,<br> a) Los contribuyentes que desempeñen comisiones oficiales de la Nación,<br>Provincia o entes Municipales.<br> b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br>b) Los funcionarios de Servicio Exterior de la Nación.<br> c) Los becados para, estudios de perfeccionamiento y/o especialización por<br>término de duración de las bases otorgadas.<br> El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables, para todos los<br>efectos legales, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas<br>todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO VI<br> De Los Deberes Formales Del Contribuyente, Responsables Y Terceros<br> Deberes formales<br> Artículo 24.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir<br>deberes que este Código o leyes especiales establezcan con el fin de facilitar<br>la determinación, Verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos,<br>tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera<br>especial, quedando a criterio de la Dirección la emisión modalidades y<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br>reglamentación de los mismos, los contribuyentes y responsables estarán<br>obligados;<br> 1) Solicitar su inscripción y/o alta en los registros de obligaciones fiscales<br>cuya percepción se encuentre a cargo de la Dirección previo al inicio de sus<br>actividades coma convocando al momento de solicitar su inscripción y/o alta, la<br>existencia de inscripción y/o altas anteriores.<br> 2) A presentar declaración Jurada de hechos imposibles atribuidos a ellos Por<br>normas de este Código o leyes especial aun cuando se hallen eximidos del pago<br>de impuesto, Salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;.<br> 3) A comunicar a la Dirección dentro de treinta días de verificado cualquier<br>cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles<br>existentes.<br> 4) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección, en los plazos<br>que a tal afecto la Dirección comunicará, conforme lo establecido en el último<br>del presente artículo, todos los documentos que de algún modo se refieren a las<br>operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como<br>comprobantes de veracidad de los datos consignados en la declaración jurada;<br> 5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br>5) A contestar cualquier pedido de información, pedido de aportar documentación<br>y aclaraciones, que realice la Dirección General respecto de sus declaraciones<br>juradas, en general, de las operaciones que, a tal, efecto la Dirección<br>comunicará, conforme lo establecido en el último inciso del presente artículo,<br>y también, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de<br>verificación, fiscalización y determinación de la obligación impositiva.<br> 6) A comunicar a la Dirección General, a su requerimiento, dentro del plazo dé<br>cinco (5) días de notificados, lugar, fecha, forma y el monto de los pagos<br>como así mismo conceptos y periodos imputables.<br> La comunicación será en nota simple y tendrá el carácter de declaración jura.<br>El incumplimiento de este deber formal habilitará para la iniciación de juicio<br>de apremio<br> Y determinará aunque después se justifiquen pagos, que los gastos y costos sean<br>a cargo de los contribuyentes y/o responsables.<br> 7) Para los efectos del cumplimiento de lo especificado en los incisos<br>anteriores, los Plazos a considerar serán los que se detallan a continuación:<br> a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br>a) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral<br>con todo sede en otras jurisdicciones quince (15) días.<br> b) Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral<br>con sede en la jurisdicción de la Provincia de Corrientes y los comprendidos en<br>regímenes especiales de control implementados por la Dirección, diez (10) días;<br> c) Para el resto de los contribuyentes cinco (5) días.<br> El cumplimiento de las presentaciones requeridas, en los plazos estipulados<br>precedentemente, habilitará a la Dirección a la iniciación del correspondiente<br>sumario y, en los casos que corresponda, las determinaciones de base imponibles<br>de acuerdo a lo especificado en los artículos 32º y 33º. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Libros<br> Artículo 25.- La dirección podrá imponer con carácter general, a categorías de<br>contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de<br>tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los<br> actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br>actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Terceros. Informes<br> Artículo 26.- La dirección podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados<br>a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de<br>sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar y<br>hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según<br>las normas de este código u otras leyes especiales salvo en el caso en que<br>normas del derecho común establezcan para esas personas el deber del secreto<br>profesional.<br> Obligaciones de funcionarios, empleados y otros<br> Artículo 27.- Todos los funcionarios y empleados del Estado (provincial o<br>municipal) están obligados a comunicar a la dirección, con o sin requerimiento<br>expreso de la misma dentro de quince días de conocerlos, todos los hechos que<br>lleguen a su Conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas<br>y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se los<br>prohiban otras disposiciones legales expresas.<br> Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br>Certificado de cumplimiento de obligaciones<br> Artículo 28.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación<br>alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones<br>fiscales cuyo cumplimiento no se prueben por la dirección.<br> Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones<br>quedando facultados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos<br>necesarios a ese efecto.<br> Perención de instancia<br> Artículo 29.- Toda gestión iniciada ante la dirección en que los interesados<br>dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o<br>resolución, se considerará caduca por perención de instancia. La perención se<br>opera por el simple transcurso de tiempo sin necesidad de declaración alguna,<br>salvo que la dirección por sí lo resuelva lo contrario.<br> TÍTULO VII<br> De La Determinación De Las Obligaciones Fiscales<br> Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br>Declaraciones juradas<br> Artículo 30.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre<br>la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables<br>presenten a la dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o<br>la dirección establezcan, salvo cuando este código u otra ley especial indique<br>expresamente otro procedimiento. La declaración deberá contener todos los<br>elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto<br>de la obligación fiscal correspondiente.<br> Responsabilidad<br> Artículo 31.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de<br>los impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculos o<br>de conceptos sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine<br>la dirección.<br> No habiendo ocultación o disminución de montos imponibles, se considerará que<br>existe error excusable en las determinaciones de los impuestos, sin que se<br>pueda exigir recargos o multas por las diferencias que corresponda pagarse,<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br>cuando funcionarios o empleados de la Dirección General o Receptorías<br>encargadas de ello, hayan dado el visto bueno a aquéllas o no las hayan<br>observado dentro de los seis meses de su recepción, en cuyo caso, según las<br>condiciones personales del agente y circunstancias del caso, serán responsables<br>ante las autoridades respectivas.<br> Sin perjuicio de lo que corresponda respecto a los terceros responsables,<br>conforme con las normas de este código o leyes especiales, los empleados y<br>funcionarios que aceptaren o consintieren montos sujetos a imposición, en<br>declaraciones juradas; inventarios y avalúos u otras actuaciones, notoriamente<br>bajos e inadmisibles, también serán responsables ante las autoridades<br>pertinentes.<br> Determinación de oficio<br> Artículo 32.- La dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar<br>su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado<br>declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los<br>datos, o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando este código u<br>otras leyes fiscales prescindan de la exigencia de la declaración jurada como<br>base de la determinación, la dirección determinará de oficio la obligación<br> fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br>fiscal sobre base cierta o presunta.<br> Base cierta o presunta<br> Artículo 33.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el<br>contribuyente o los responsables suministren a la dirección todos los elementos<br>probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.<br>En caso contrario la determinación se efectuara sobre base presunta,<br>considerando la dirección todos los hechos y circunstancias que, por su<br>vinculación o conexión normal con lo que este código o leyes fiscales<br>especiales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso<br>particular la existencia y el monto del mismo.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la<br>explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y<br>utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas<br>efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o<br>explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos; los<br>salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del<br>contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la<br>dirección o que deberán proporcionarlos los agentes de retención, cámaras de<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br>comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o<br>privadas, cualquier otra persona, etc.<br> En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes<br>generales que a tal fin establezca la dirección con relación a explotaciones de<br>un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo<br>prueba en contrario que:<br> a) Los ingresos brutos mensuales equivalen por lo menos a dos (3) veces el<br>monto del alquiler respectivo de los inmuebles destinados al desarrollo de las<br>actividades gravadas.<br> b) Cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean<br>notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado<br>satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por<br>características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la<br>dirección podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o<br>privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de<br>tablas de valuación elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la<br> información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br>información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo<br>podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.<br> c) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o<br>de cualquier otra operación controlada por la dirección en no menos de cinco<br>(5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de<br>días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u<br>operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese<br>mes.<br> Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses<br>alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de<br>servicios u operaciones. Se considerará suficientemente representativo y podrá<br>también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período fiscal.<br> La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones, existente<br>entre las de ese período fiscal y lo declarado o registrado ajustado<br>impositivamente se considerará ingreso bruto omitido, gravado o exento, en la<br>misma proporción que tengan los que han sido registrados o declarados en el<br>ejercicio anterior como gravados o exentos.<br> El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br>El porcentaje de aumento que resulte de relacionar el importe de las<br>diferencias de ventas, prestaciones de servicios u operaciones declaradas o<br>registradas en el período considerado, se aplicará asimismo sobre las ventas,<br>prestaciones de servicios u operaciones declaradas o registradas del ejercicio<br>anterior.<br> Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán<br>aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.<br> Si durante las actuaciones fiscalizadoras del inc. c) el contribuyente<br>presentare rectificación de los montos imponibles y previa aceptación de los<br>mismos por la dirección, efectúa los pagos correspondientes, se liberará de las<br>multas por omisión o defraudación previstas en este código.<br> Verificación y fiscalización<br> Artículo 34.- Artículo 34º - Con el fin de asegurar la verificación de las<br>declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto<br>cumplimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales la Dirección<br>podrá:<br> a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br>a) Exigir de los mismos, que en el plazo de cinco (5), la exhibición de la<br>inscripción y/o reempadronamiento; declaraciones jurado vencidas no<br>prescriptas, El incumplimiento de lo especificado, dará lugar a la iniciación<br> del respectivo sumario contencioso fiscal.<br> b) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, considerando los plazos<br>establecidos en el artículo 24º, exhibición de libros y comprobantes de las<br>operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles;<br> c) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc. que dependen de<br>una administración central ubicada fuera de la provincia y que no puedan<br>aportar directamente los elementos necesarios al cálculo de lo impuestos, la<br>registración de su operaciones en un libro diario sellado y rubricado en las<br>condiciones establecidas por el Código de Comercio, de manera tal que pueda<br>establecerse contablemente el monto de las inversiones, ingresos netos por<br>ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos y resultados<br>netos;<br> d) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las<br>actividades sujetas a obligaciones fiscales o a los bienes que constituyen<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br>materia imponibles;<br> e) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales, considerando los<br>plazos establecidos en el artículo 24º. f) Citar a comparecer a las oficinas de<br>la Dirección al contribuyente y a los responsables.<br> g) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la<br>autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los<br>locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y<br>responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los<br>mismos.<br> En todos los caso del ejercicio de estas facultades de verificación y<br>fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia<br>escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los<br>elementos exhibidos, e invitarán al contribuyente o responsable a firmar, en<br>especial cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos, si<br>existiera negatividad ese dejará constancia. Las constancias escrita,<br>constituirán elemento de pruebe en los procedimientos de determinación de<br>oficio, de reconsideración o de recurso de apelación o en los procedimientos<br>por infracción a las leyes fiscales. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00<br> y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br>y123/01 .-<br> Determinación de oficio. Reconsideración<br> Artículo 35.- La resolución que rectifique una declaración jurada o que se<br>efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince días de notificada<br>al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de<br>dicho termino, recurso de reconsideración ante la dirección. Servirá de<br>suficiente notificación lo consignado en el acta y/o declaración jurada firmada<br>sin reparo por el contribuyente o responsable.<br> Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la resolución<br>haya sido impugnada, la dirección no podrá modificarla, salvo caso en que se<br>descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y<br>elementos que sirvieron de base para la resolución.<br> TÍTULO VIII<br> Infracción a los deberes formales<br> Multas<br> Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br>Artículo 36.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este<br>código o en otras leyes fiscales y sus reglamentaciones, así como las<br>disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los<br>contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y<br>fiscalización de las obligaciones fiscales, serán reprimidas con multas<br>graduables entre dos mil pesos ($ 2000) y veinte mil pesos ($ 20.000) sin<br>perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación<br>fiscal. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar los importes<br>previstos en este artículo.<br> Omisión<br> Artículo 37.- Salvo los casos previstos en el art. 36, constituirá omisión y<br>será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta<br>el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el<br>incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> No incurrirá en omisión ni será pasible de multas, quien deje de cumplir total<br>o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al<br>caso concreto de las normas de este código o de las leyes fiscales especiales.<br> (2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br>(2)<br> Defraudación:<br> Artículo 38.- Salvo los casos previstos en el art.36, incurrirá en defraudación<br>fiscal y serán pasibles de multas de una hasta diez veces el impuesto que total<br>o parcialmente se defraudará al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad por<br>delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito<br>de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les<br>incumba a ellos o a otros sujetos;<br> b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder<br>impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron<br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos<br>por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado<br>los hechos y/o maniobras indicados en los incs. a) y b), aunque no haya vencido<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br>todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales. (3)<br> Evasión<br> Artículo 39.- Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la<br>evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se<br>presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con<br>los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la<br>aplicación de los mismos, que hagan los contribuyentes y responsables con<br>respecto a sus obligaciones fiscales;<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones<br>que constituyen objeto o hechos imponibles;<br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la dirección con respecto a<br> los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br>los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación<br>suficiente, ni los libros especiales que disponga la dirección de conformidad<br>con el art. 25 de este código; cuando la naturaleza o el volumen de las<br>operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.<br> Artículo 40.- Cuando se trate del impuesto de sellos o tasas retributivas de<br>servicios, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago cuando el mismo se efectúe espontáneamente,<br>inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será<br>sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:<br> Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que<br>se ingrese fuera de término;<br> Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo; el cien por ciento<br>(l00%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br>por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de termino;<br> Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por<br>ciento (200%) del importe que se ingrese fuera de término;<br> Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%)<br>del importe que se ingresa fuera de término.<br> b) En el caso de incumplimiento de los deberes formales la multa será el 1%<br>(uno por ciento) del valor del impuesto, tasa o sobretasa que corresponda, con<br>un mínimo de $ 200.000 (doscientos mil pesos) cuando se trate de la primera<br>infracción.<br> Para la segunda y siguiente infracciones, la multa será la determinada en el<br>párrafo anterior multiplicada por 2 (dos); 4 (cuatro), 8 (ocho), 16 (dieciséis)<br>y como máximo 32 (treinta y dos).<br> La aplicación de la multa no excluye los recargos por mora u otras sanciones.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar el mínimo establecido en este inciso<br>hasta el limite de la variación operada en el índice de precios mayoristas<br> nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br>nivel general, en Capital Federal, elaborado por el Instituto de Estadísticas y<br>Censos, tomando como índice base el del mes de la sanción de la presente ley.<br>Los mínimos actualizados regirán desde el mes siguiente al del decreto<br>respectivo.<br> c) En los casos de omisión total o parcial de los impuestos, tasas o sobretasas<br>corresponderá una multa de tres (3) veces el importe omitido en los de carácter<br>proporcional y del décuplo en los fijos;<br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el<br>impuesto, tasa o sobretasa que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los<br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> Remisión de multa<br> Artículo 41.- En los casos de infracción a los deberes formales de simple<br>omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas<br>impliquen culpas leves de los infractores.<br> Multas. Plazo para el pago<br> Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br>Artículo 42.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o<br>defraudación fiscal serán aplicadas por la dirección y deberán ser satisfechas<br>por los responsables dentro de los quince días de quedar ratificada y firme la<br>resolución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.<br> Defraudación. Sumario<br> Artículo 43.- La dirección antes de aplicar las multas establecidas en los<br>arts. 36, 37 y 38, dispondrán la instrucción de un sumario notificando al<br>presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince días alegue su<br>defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este<br>término la dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de<br>pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en<br>legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se<br>procederá a seguir el sumario en rebeldía.<br> Semiplena prueba<br> Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones<br>fiscales y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de la<br>infracción prevista en el art. 88, la dirección podrá disponer la instrucción<br> del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br>del sumario establecido en el presente artículo, antes de dictar la resolución<br>que determine las obligaciones fiscales. En este caso la dirección dictará una<br>sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e<br>infracciones.<br> Notificaciones de resoluciones<br> Artículo 44.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia<br>de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados con<br>transcripción íntegra de sus fundamentos. Al mismo tiempo se les notificará del<br>derecho que les asiste de interponer recurso de reconsideración.<br> Infracciones de entidades de existencia ideal<br> Artículo 45.- En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br>de personas jurídicas asociaciones o entidades de existencia ideal se podrá<br>imponer multa a las entidades mismas, sin necesidad de probar el dolo o culpa<br>de una persona física.<br> Remisión de multas<br> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br>Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá con carácter general y cuanto medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 36 las multas a<br>que se refieren los artículos 36 y 37.<br> Artículo 46 Bis.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los<br>artículos 36º y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante<br>resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos<br>que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:<br> a - Cuando se hubiere comprobado la f alta de inscripción ante la Dirección de<br>contribuyentes y responsables en los casos y términos que establezca la<br>reglamentación;<br> b - En caso de que se omita la emisión de factura o comprobantes equivalentes,<br>o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección.<br> c - Cuando ante requerimiento efectuado por la Dirección se verifique<br>incumplimiento reiterado a suministrar en tiempo y forma la información<br>solicitado por la autoridad competente;<br> d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br>d - No lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes<br>y/o servicios o si las llevaren no se ajustaren a los requisitos exigidos por<br>la Dirección,<br> e - No presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos.<br> Las clausuras previstas deberá ser precedida de un cata de comprobación en la<br>cual los agente de la Dirección dejarán constancias relativas a los hecho, a su<br>pruebe y a su encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el<br>responsable, munido de las pruebas que intente valerse, comparezca a una<br>audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco<br>(5) días.<br> El acta deberá ser firmado por los actuantes y notificada al responsable o<br>representante legal del mismo. En caso de hallarse presente este último en el<br>acto escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO IX<br> Del Pago<br> Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br>Plazo<br> Artículo 47.- Salvo expresa disposición en contrario de este Código o de leyes<br>fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá<br>ser efectuado por los contribuyentes dentro de los plazos que fije el Poder<br>Ejecutivo y en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.<br> En cuanto al pago de los tributos y/o recargos determinados por la Dirección<br>General, deberá efectuarse dentro de los quince días de notificación.<br> Pagos parciales<br> Artículo 48.- EI Poder Ejecutivo podrá exigir dentro de un período fiscal el<br>ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al<br>término de aquel.<br> Formas de pago<br> Artículo 49.- Salvo lo dispuesto expresamente en este código y leyes<br>impositivas especiales, el pago de los impuestos, anticipos, intereses,<br> recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br>recargos y multas, se hará mediante depósito bancario o con cheque, giro, valor<br>postal o bancario sobre Corrientes y a la orden de la Dirección General de<br>Rentas.<br> Para ese fin la dirección podrá abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de<br>Corrientes o en los demás bancos oficiales y aún en los particulares cuando lo<br>juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los gravámenes mediante<br>depósitos directos, pudiendo asimismo habilitar oficinas especiales al efecto.<br> Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y<br>responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan<br>sucursales habilitadas de las instituciones bancarias y aquellos otros<br>responsables que la dirección determine, estarán obligados a ingresar sus<br>deudas impositivas mediante depósitos en la precitada cuenta.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se<br>tome el giro postal o bancario, se reciba cheque en la Dirección General,<br>siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su<br>presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.<br> Imputación<br> Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br>Artículo 50.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,<br>tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y<br>efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente<br>al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del<br>contribuyente o responsable.<br> Cuando se opusiera expresamente, excepción de prescripción y la misma fuera<br>procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más<br>remoto y exigible.<br> Retenciones<br> Artículo 51.- Facúltase a la dirección a establecer retenciones en la fuente de<br>los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, forma y<br>condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agente de retención los<br>responsables que se designe en cada título del libro segundo.<br> Ingreso de las retenciones<br> Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que<br> intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br>intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán<br>cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo<br>y condiciones que establezca la dirección.<br> Compensaciones y créditos<br> Artículo 53.- Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos<br>deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por<br>los mas antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a<br>distintas obligaciones impositivas.<br> En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su<br>actualización.<br> La dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un<br>mismo contribuyentes o a petición de parte para los casos de tratarse de un<br>mismo o distintos contribuyentes.<br> La dirección dictará las normas de procedimientos.<br> La dirección podrá resolver:<br> a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br>a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente<br>o responsable, con obligaciones presentes o futuras.<br> b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la<br>aprobación del Poder Ejecutivo.<br> Actualización<br> En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la<br>devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en<br>exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la<br>fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la<br>devolución, o se autorice la acreditación o compensación.<br> La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc. 2) de<br>este código.<br> Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter general o<br>sectorial y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los<br>impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y<br> condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br>condiciones que determine la reglamentación.<br> La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de este<br>código.<br> La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad<br>automática de las mismas y hará exigible el ingreso de la totalidad de la<br>deuda.<br> Artículo 55.- Las deudas actualizadas conforme al art. 56 (inc.1 a 5)<br>devengarán en concepto de interés el uno (1) por ciento mensual, el cual se<br>abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El<br>interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del<br>comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague, computándose como<br>mes entero las fracciones de mas.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva<br>por parte de la dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin<br>perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br> Las liquidaciones efectuadas por la dirección deberán cancelarse dentro de los<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br>tres días hábiles siguientes a la fecha de emisión.<br> Artículo 56.- El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta del Ministerio de<br>Hacienda y Finanzas de la Provincia do Corrientes, está facultado para:<br> a) Modificar los importes y alícuotas establecidos en la presente ley y otorgar<br>bonificaciones. En ningún caso los incrementos o disminuciones podrán superar<br>el quince por ciento (15%).<br> b) Suspender transitoriamente la aplicación de determinados gravámenes<br>provistos en este Código en virtud do acuerdos y/o convenios que suscriba la<br>Provincia de Corrientes con la Nación, Organismos Nacionales, las Provincias o<br>Municipalidades.<br> d) Establecer regímenes para que los contribuyentes regularicen en forma<br>espontánea sus obligaciones tributarias omitidas y no declaradas, eximiéndolos<br>parcial o totalmente de multas o intereses.<br> Del ejercicio de estas facultades, el Poder Ejecutivo dará cuenta, dentro del<br>plazo de treinta (30) días, a la honorable Legislatura Provincial en cada caso.<br>Texto Ordenado porDecreto Ley Nº 215/01.<br> Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br>Quitas. Transacción. Liberación:<br> Artículo 57.-El Poder Ejecutivo no podrá acordar quitas, transar ni liberar del<br>pago de los impuestos, tasas y contribuciones a ningún contribuyente o<br>responsable.<br> TÍTULO X<br> De Las Acciones Y Procedimientos Contenciosos Y Penales Fiscales.<br> Recurso de reconsideración<br> Artículo 58.-Contra las liquidaciones o resoluciones de la dirección que<br>impongan multas por infracciones o denieguen exenciones o pretendan imposición<br>que causen agravio, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer<br>recurso de reconsideración personalmente o por correo mediante carta<br>certificada con recibo especial de retorno dentro de los quince (15) días de su<br>notificación:<br> Pruebas<br> Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br>Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la liquidación o<br>resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que<br>pretendan valerse no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los<br>hechos posteriores o documentos que pudieran presentarse en dicho acto.<br> "Solve et repete"<br> Artículo 59.- La interposición del recurso no suspende la obligación del pago<br>de las sumas reclamadas, pero durante la sustanciación la Dirección General no<br>podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.<br> Dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección General, para la<br>dilucidación o sustanciación del recurso serán admisibles todos los medios de<br>pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por<br>profesionales con título habilitante inscripto en la matrícula respectiva, pero<br>es insuficiente la sola prueba testimonial.<br> Sustanciación de las pruebas<br> La dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas<br> por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br>por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para<br>establecer la real situación de hechos y dictara resolución motivada dentro de<br>los noventa (90) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente<br>con todos su fundamentos.<br> Inscripciones afianzadas<br> Pendiente el recurso, la dirección, a solicitud del contribuyente o del<br>responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los<br>respectivos títulos y testimonios en el registro correspondiente, siempre que<br>se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzadas<br>debidamente el pago del impuesto cuestionado.<br> La Dirección General de Rentas podrá solicitar las medidas cautelares previstas<br>en el Código Procesal Civil y Comercial, por las sumas reclamadas a los<br>contribuyentes o responsables. La medida cautelar podrá ser sustituida por<br>garantía real suficiente y caducará si dentro de trescientos (300) días hábiles<br>judiciales contados a partir de la traba, no se iniciare el correspondiente<br>juicio de apremio. El término de caducidad se suspenderá cuando se interponga<br>el recurso de apelación provisto en el artículo 60. Texto Ordenado porDecreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br>Apelación<br> Artículo 60.- La resolución de la Dirección General recaída sobre el recurso de<br>reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br>conformidad por lo dispuesto en el art. 58, salvo que dentro de este término el<br>recurrente interponga recurso de apelación y nulidad ante el Poder Ejecutivo,<br>previo pago de la suma a que fuere condenado el contribuyente y/o responsable.<br> Apelación. Forma<br> El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando los agravios<br>que cause al apelante la resolución impugnada.<br> Elevación<br> Artículo 61.- Presentado el recurso, la dirección examinará si es procedente y<br>si fue interpuesto en término dictaminando sin más trámite resolución que<br>admita o deniegue la apelación. En caso de conceder el recurso, dispondrá al<br>mismo tiempo la elevación de la causa al Poder Ejecutivo, con un informe final<br>sobre el caso.<br> Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br>Apelación denegada<br> Artículo 62.- Si la dirección denegase la apelación, la resolución respectiva<br>deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo<br>notificarse al apelante, el que podrá recurrir directamente en queja ante el<br>Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.<br> Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de la<br>dirección, quedará de hecho consentida con carácter definitivo.<br> Remisión de autos<br> Artículo 63.- Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo, librará oficio a la<br>dirección solicitando remisión de las actuaciones las que se elevarán dentro<br>del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá<br>dictarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones, notificándola<br>al recurrente.<br> Confirmación resolución apelada<br> Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la<br>improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa,<br>en la forma prescripta por el art. 66 de este Código Fiscal.<br> Apelación acordada<br> Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las<br>actuaciones a la dirección a los efectos del informe que prevé el art. 61 de<br>este Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la<br>recepción de las mismas.<br> Medidas para mejor proveer<br> Artículo 64.- El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para<br>mejor proveer.<br> En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier<br>funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este<br>supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás<br>intervinientes.<br> Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br>Resolución del recurso<br> Artículo 65.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar<br>nuevas pruebas, salvo lo previsto en el art. 57; pero si nuevos argumentos,<br>especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones<br>recurridas.<br> EI Poder Ejecutivo dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de<br>presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos.<br> Demanda ante el Superior Tribunal de Justicia:<br> Artículo 66.- Contra las decisiones de definitivas del Poder Ejecutivo que<br>determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas o resuelvan<br>gestión de repetición o las resoluciones apeladas de la dirección o cuando el<br>Poder Ejecutivo no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el<br>artículo anterior, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda<br>contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> Repetición por pago indebido o sin causa<br> Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br>Artículo 67.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la<br>dirección la repetición de los impuestos, tasas, contribuciones y sus<br>accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br> En caso que la denuncia fuere promovida por agente de retención o recaudación<br>éstos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes la dirección<br>efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la<br>debida autorización para su cobro.<br> Exceptúase de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por<br>escribanos, respecto de los gravámenes por ellos pagados o ingresados en las<br>escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a<br>los mismos.<br> Esta gestión será requisito para ocurrir ante la justicia.<br> La dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras<br>medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los<br>sesenta días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos<br>formales que establezca la reglamentación. Si la parte interesada para la<br>producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br> hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br>hubiere solicitado y obtenido un plazo de más de treinta días el término para<br>dictar resolución se considerará prorrogado; en lo que excediere de dicho<br>plazo. La resolución deberá notificarse al demandante con todos sus<br>fundamentos.<br> Apelación resolución<br> Artículo 68.- En los casos de gestión de repetición la dirección verificará la<br>declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla<br>se refiere, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que<br>resulte adeudarse.<br> La resolución recaída sobre la gestión de repetición tendrá todos los efectos<br>de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso<br>de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos<br>casos y términos que los previstos en los arts. 60 y 61.<br> Retardo. Apelación<br> Artículo 69.- Si la dirección en los recursos de reconsideración o en las<br>demandas de repetición no dictará resoluciones en los términos establecidos en<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br>el art. 68 el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y<br>presentar recurso de apelación ante la dirección la que elevará las actuaciones<br>a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con el informe respectivo.<br> TÍTULO XI<br> De La Ejecución Del Apremio<br> Vía de apremio<br> Artículo 70.- El cobro judicial de los impuestos y contribuciones intereses,<br>recargos y multas, se practicara por la vía de apremio en la forma prescripta<br>en el presente titulo, sirviendo de base suficiente a tal efecto la liquidación<br>expedida por la dirección, no pudiendo oponerse otras excepciones que las<br>siguientes:<br> a) Pago;<br> b) Prescripción;<br> c) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución.<br> Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br>Con el escrito que presente el ejecutado, oponiendo la excepción, deberá<br>acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Demanda. Mandamiento.<br> Presentada la demanda, el Tribunal examinará el titulo con el que se inicia la<br>ejecución y si lo encontrare en forma, ordenará sin más trámite y en un mismo<br>acto que se trabe embargo sobre los bienes del demandado y se lo cite para que<br>comparezca a estar a derecho en el plazo de tres (3) días y de remate para<br>oponer excepciones dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de aquel<br>plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. Esta notificación<br>se hará por Cédula y diligenciamiento se ajustará a las previsiones formales<br>establecidas en el Código Procesal Civil y Comercia. Las notificaciones que<br>deban practicarse en los juicios de apremio mientras no haya domicilio<br>constituido, se efectuaran en el domicilio fiscal del deudor o el que<br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 55/00.-<br> Oficiales de justicia "ad hoc"<br> Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br>Artículo 71.- A los efectos de la intimación del pago, embargo y citación de<br>remate la Dirección General de Rentas podrá proponer al Superior Tribunal de<br>Justicia de la Provincia a empleados competentes de la repartición para el<br>cargo de oficiales de justicia "ad hoc", quienes desempeñarán sus funciones de<br>acuerdo a la ley orgánica de los tribunales 2.990 y reglamento interno de la<br>administración de justicia y previo juramento de ley.<br> Pruebas<br> Artículo 72.- Interpuesta la excepción y existiendo hechos de probar, se<br>ordenará la recepción de la causa a prueba por diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Vencido este término, se agregarán las pruebas producidas corriéndose traslado<br>al actor por tres días hábiles en calidad de autos.<br> El término de prueba sólo podrá suspenderse con relación a determinadas pruebas<br>si no hubiesen sido diligenciadas por causas no imputables a la parte<br>interesada, en cuyo caso el juez fijará un plazo que no excederá de diez días<br>hábiles para que se practiquen.<br> Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br>Sentencia de remate<br> Artículo 73.- La sentencia de remate que se dicte en estos juicios es<br>inapelable sin perjuicio de la acción ordinaria que podrá deducir el<br>contribuyente.<br> Contra las resoluciones o providencias dictadas en los juicios no podrá<br>interponerse ningún recurso, salvo el de reposición. Procederá también el<br>recurso de apelación cuando se hubieran opuesto alguna o algunas de las<br>excepciones contempladas en el art. 70.<br> Publicación de edictos. Término<br> Artículo 74.- La ejecución de la sentencia de remate se ajustará a las normas<br>pertinentes del Código de Procedimientos Civiles de la provincia. Los avisos de<br>remate se publicarán únicamente en el Boletín Oficial como también los edictos<br>de citación al deudor en los casos de domicilio ignorado. En ambos casos el<br>término de la publicación será de cinco días.<br> Honorarios<br> Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br>Artículo 75.- Los funcionarios encargados de la ejecución de los créditos del<br>fisco no tendrán derecho a percibir honorarios por su intervención en los<br>juicios, a costa del fisco de la provincia.<br> El pago de honorarios deberá hacerse recién cuando se encuentre íntegramente<br>satisfecha la deuda tributaria con más sus accesorios. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Competencia de los jueces<br> Artículo 76.- Los juicios de apremio serán tramitados ante los Juzgados de<br>Primera Instancia de Ejecución Tributaria o en lo Civil y Comercial, a elección<br>del Fisco, cualquiera fuera el domicilio del deudor. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 215/01.<br> Repetición<br> Artículo 77.- En los casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por<br>cobro de impuestos, tasas y contribuciones, la acción de repetición en el<br>juicio ordinario sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto, tasas o<br>contribución adeudado, multas, accesorios, costas y costos.<br> Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br>Independencia del procedimiento contencioso fiscal<br> Artículo 78.- El cobro del impuesto, tasas, contribuciones, multas y<br>accesorios, se tramitará con independencia del procedimiento contencioso fiscal<br>a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.<br> Unificación de personería<br> Artículo 79.- Si fueren varios los ejecutados, el juicio de apremio se<br>tramitará en un solo expediente, unificándose la personería en un<br>representante, a menos que existan intereses encontrados a juicio del<br>magistrado. Si a la primera intimación, las partes no coincidiesen en el<br>representante único; el juez lo designara entre los que intervienen en el<br>juicio y sin recurso alguno.<br> Si alguno de los deudores opusiere excepciones o defensas que no sean comunes<br>se formará incidente por separado.<br> Domicilio<br> Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br>Artículo 80.- El ejecutado al presentarse a estar en juicio constituirá el<br>domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del juzgado bajo<br>apercibimiento de seguirse juicio en rebeldía.<br> Excepción de pago<br> Artículo 81.- La prueba del pago deberá consistir, exclusivamente, en los<br>recibos otorgados por funcionarios o reparticiones oficiales o constancia en<br>instrumento publico o en actuaciones judiciales<br> El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse las excepciones.<br> Prueba de otras excepciones<br> Artículo 82.- Las pruebas de las demás excepciones deberán ofrecerse en el<br>escrito que se opongan; no procediéndose de esta manera, serán rechazadas sin<br>más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> Duración del juicio<br> Artículo 83.- Los juicios de apremio no podrán durar en su tramitación más de<br> sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br>sesenta días. Si excediere este término, la Dirección de Rentas informará al<br>ministerio del ramo sobre los motivos de la dilación, a fin de adoptar las<br>medidas que correspondan.<br> Código de procedimientos civiles.<br> Artículo 84.- En los casos no previstos en este código o leyes especiales se<br>aplicaran supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos<br>Civiles de la provincia. Los jueces proveerán lo necesario dentro del juicio a<br>fin de que el procedimiento no se desnaturalice o contraríe el carácter sumario<br>del proceso fiscal.<br> Fianzas<br> Artículo 85.- El fisco de la provincia y los entes autárquicos y<br>descentralizados están eximidos de prestar fianzas en los juicios que se<br>promovieren ante la justicia ordinaria.<br> Fin del juicio<br> Artículo 86.- Los jueces no ordenarán el finiquitamiento del juicio sin previa<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>comprobación auténtica del depósito y pago del importe de la ejecución, gastos<br>y costas al fisco.<br> Costa<br> Artículo 87.-.- Tanto los ejecutores como los agentes del Poder Ejecutivo,<br>cuando se trate de impuestos fiscales, no podrán ser condenados personalmente<br>en costas por las. actuaciones que promuevan recursos interpuestos en<br>cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimados por los tribunales, a<br>menos de probarse notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso<br>la condenación se entenderá hecha a aquellos personalmente.<br> Interrupción del juicio<br> Artículo 88.- El deudor ejecutado puede interrumpir el apremio en el acto de<br>remate, abonando el crédito, comisiones, honorarios, intereses y gastos, estos<br>últimos aproximadamente; si no están liquidados y regulados quedando<br>responsables por el pago total.<br> TÍTULO XII<br> De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br>De la prescripción<br> Artículo 89.- De La Prescripción- Plazo:<br> a)Prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br> 1)Las facultades y atribuciones de Dirección de determinar las obligaciones<br>fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes<br>responsables y aplicar multas.<br> 2)La acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> 3)La acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios.<br> 4)La acción para el cobro judicial de los accesorios y multa por infracción<br>fiscales.<br> b)Prescribe por el transcurso de diez (10) años:<br> 1)Cuando se tratare de deudas originadas en retenciones y/o percepciones.<br> 2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br>2)Cuando se tratare de contribuyentes no inscriptos.<br> Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Artículo 90.- Los plazos para computar el término de prescripción comenzarán a<br>operar de acuerdo a las siguientes situaciones:<br> a) Desde el uno de enero del año siguiente a aquél al cual se refieren las<br>obligaciones fiscales o las obligaciones correspondientes, respecto a las<br>facultades y atribuciones de la Dirección General para determinarlas.<br> b) Desde la fecha en que se hubiese cometido la infracción a los deberes<br>formales.<br> c) Desde la fecha de pago para ejercer la acción de repetición.<br> d) Desde la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que<br>establezca la obligación fiscal o la aplicación de multas, respecto al<br>ejercicio de las acciones judiciales para su cobro por la dirección.<br> El término de prescripción establecido por este artículo, no correrá mientras<br> los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br>los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la dirección por algún<br>acto o hecho que los exteriorice en la provincia.<br> Interrupción de la prescripción<br> Artículo 91.- La prescripción de las facultades y atribuciones de la dirección<br>para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se<br>interrumpirá:<br> 1) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o<br>responsable de su obligación;<br> 2) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.<br> En caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a<br>partir del 1 de enero del siguiente al año en que las circunstancias<br>mencionadas ocurran.<br> Interrupción de la acción de repetición<br> Artículo 92.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br>responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de<br>repetición.<br> TÍTULO XIII<br> Disposiciones Varias<br> Citaciones. Notificaciones. Intimaciones<br> Artículo 93.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán<br>hechas por telegramas colacionados o cartas certificadas con aviso especial de<br>retorno sin cubierta u otro medio fehaciente al domicilio fiscal del<br>contribuyente o responsable.<br> Si las citaciones, notificaciones o intimaciones, no pudieran realizarse en la<br>forma antedicha por no conocerse el domicilio fiscal se efectuará por medio de<br>edictos publicados por cinco días en el Boletín Oficial, salvo otras<br>diligencias que la dirección pudiera disponer para hacer llegar las citaciones,<br>notificaciones o intimaciones a conocimiento del interesado.<br> Secreto de las informaciones<br> Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br>Artículo 94.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la dirección en cuanto en<br>ellas se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br>económicas de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la dirección, están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie<br>salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los interesados.<br> Pedidos de informes<br> Artículo 95.- Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en<br>causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio salvo en los<br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente<br>relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el<br>interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Término<br> Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br>Artículo 96.- Todos los términos de días señalados en este código se refieren a<br>días hábiles.<br> Normas especiales sobre exenciones<br> Artículo 97.- Todas las exenciones impositivas contenidas en este Código Fiscal<br>u otorgadas por leyes especiales, quedarán sujetas a lo que en este mismo<br>Código se especifique como tratamiento para las mismas. Texto Ordenado por<br>Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Las exenciones previstas en el presente Código y en las leyes especiales, sólo<br>serán procedentes para los contribuyentes y responsables que no adeuden tributo<br>alguno al Fisco Provincial, en las formas y condiciones que establezca la<br>reglamentación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 98.- Establecer que las exenciones, impositivas concedidas o a<br>concederse por regímenes vigentes o que se establezcan en el futuro no<br>comportan en ningún caso la eximisión para el sujeto exento, del cumplimiento<br>de las obligaciones formales establecidas por el Código Fiscal y sus normas<br>complementarias ni del deber de actuar como agente de retención, percepción o<br>información ante el organismo recaudador.<br> Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br>Artículo 99.- El incumplimiento de los deberes emergentes del Código Fiscal,<br>además de las sanciones establecidas en el mismo, podrá acarrear la pérdida de<br>las exenciones concedidas a partir de la fecha de vencimiento de plazo otorgado<br>por la Dirección General de Rentas, para regularizar o justificar dicha<br>conducta.<br> Artículo 100.- En todos los casos de exención impositiva concedida o a<br>concederse, por cualquiera de los regímenes vigentes no establecidos en el<br>Código Fiscal, se deberá declarar con carácter preventivo, el monto que a<br>juicio del peticionante o beneficiario alcanzan los beneficios otorgados o a<br>otorgar. Anualmente se deberá presentar una declaración jurada sobre los<br>beneficios efectivamente obtenidos en cada impuesto provincial.<br> Artículo 101.- La intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda y<br>Finanzas será requisito inexcusable en todo trámite de concesión de exenciones<br>impositivas.<br> Artículo 102.- Las exenciones impositivas que se concedan en el futuro o los<br>futuros beneficiarios de regímenes vigentes, no podrá serlo en ningún caso de<br>tasas retributivas de servicios, contribución de mejoras, tasas o impuestos por<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br>actuación en el ámbito de la justicia provincial.<br> LIBRO SEGUNDO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Impuesto Inmobiliario<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible y de la imposición<br> Artículo 103.- Por los inmuebles situados en la provincia se pagará anualmente<br>un impuesto cuya liquidación se efectuara de acuerdo a la escala que fije la<br>Ley Tarifaria sobre la base de la valuación fiscal.<br> Impuesto básico. Mínimo<br> Artículo 104.- EI importe anual del impuesto por cada inmueble no podrá ser<br> inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br>inferior a la suma que fije como cargo mínimo la Ley Tarifaria.<br> Artículo 105.- La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a<br>los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria no determine, tratamiento distinto.<br> Recargos<br> Artículo 106.- Cuando el contribuyente se encuentre en la situación prevista en<br>el art. 23 el impuesto será incrementado con el recargo que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Determinación impositiva<br> Artículo 107.- Las obligaciones tributarias establecidas en el presente titulo,<br>se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a<br>título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el<br>Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y/o Dirección General<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br>de Rentas o de la determinación por parte de esta última.<br> Contribuyentes. Definición<br> Artículo 108.- Son contribuyentes de los impuestos establecidos en el presente<br>título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes<br>inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.<br> Se consideran poseedores a título de dueño:<br> a) Los compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera<br>inscripto en el Registro de la Propiedad;<br> b) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiera otorgado la<br>escritura traslativa de dominio;<br> c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la<br>fecha de posesión;<br> d) Los que posean, con ánimo de adquirir el dominio por prescripción<br>veinteañal;<br> e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br>e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa<br>u otra causa, son responsables solidarios del pago del impuesto con los<br>cedentes o trasmitentes.<br> Exención. Vigencia<br> Artículo 109.- Cuando se verifique trasferencia, de un sujeto exento a otro<br>gravado o viceversa la obligación o la exención respectiva comenzara al año<br>siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.<br> Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación de la exención<br>comenzará al año siguiente de la posesión.<br> Fincas en litigio. Obligado<br> Artículo 110.- EI impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado<br>por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de<br>repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.<br> Fincas sin transmisión de dominio: Obligados<br> En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br>En los casos de ventas de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión<br>del dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se<br>considerarán contribuyentes solidariamente al pago del impuesto.<br> Trasferencias. Escribanos públicos. Obligaciones<br> Artículo 111.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan<br>en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio del<br>inmueble objeto de los presentes gravámenes, están obligados a asegurar el pago<br>de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultado a retener de los<br>fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas<br>necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas al fisco, dentro de los<br>diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación<br>fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes,<br>quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio<br>de los deberes establecidos en el título cuarto del libro primero de este<br>código.<br> Acreditación pago de gravámenes en gestiones<br> Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br>Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar<br>gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo<br>según corresponda ante las autoridades administrativas, judiciales comunales o<br>entes autárquicos, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los<br>impuestos, tasas y contribuciones inmobiliarias.<br> Deber de las autoridades. Pago. Impuestos. Empadronamiento<br> Artículo 112.- Las autoridades provinciales o comunales que intervengan en<br>cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de<br>dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. En todo acto que<br>se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, provinciales o<br>comunales dejará expresamente establecido el empadronamiento del o de los<br>inmuebles que han motivado el acto o la gestión.<br> Certificado. Valuación. Libre deuda<br> Artículo 113.- Los escribanos o jueces de Paz no otorgarán escrituras, ni<br>protocolizarán testamentos reconocidos validos judicialmente; ni los tribunales<br>dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br>de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a<br>inmuebles; ni el Registro de la Propiedad inscribirá acto alguno, sin la previa<br>expedición por parte de la Dirección General de Catastro, del respectivo<br>certificado de valuación fiscal y catastral, siendo también imprescindible la<br>certificación por parte de la Dirección General de Rentas; municipalidades y de<br>Obras Sanitarias de la Nación en su caso, de no adeudarse suma alguna en<br>concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por<br>el importe exigible hasta el año inclusive en que se realice el acto a<br>inscribirse.<br> Si con posterioridad al otorgamiento de certificado de libre deuda surgieran<br>diferencias a favor del fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será<br>responsable del pago del impuesto resultante quien figure como titular del bien<br>en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de<br>repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la<br>obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen.<br> La Dirección General de Catastro exigirá libre deuda expedido por la Dirección<br>General de Rentas sobre él o los inmuebles, en los casos de loteos de división<br>o unificación de adremas, y por las nuevas Propiedades resultantes se pagara el<br>impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de<br> tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br>tales hechos.<br> Valuación. Prioridad<br> Artículo 114.- Se dará trámite independiente y preferencial a las revaluaciones<br>de inmuebles que deban ser objeto de contratos de cualquier índole o cuando se<br>requiera para acreditarse ese requisito en actuaciones administrativas o<br>judiciales.<br> Para los casos indicados en este articulo, bastara con que esté cumplida la<br>revaluación con respecto al inmueble o los inmuebles objeto de la actuación o<br>contrato debiendo expedirse los certificados pertinentes.<br> La Dirección General de Rentas en caso de que el interesado tuviere otros<br>inmuebles aún no revaluados, formulará las cuentas para el pago con respecto a<br>los que serán objeto de las actuaciones o contratos aplicando la máxima tasa o<br>escala vigente la que será reajustada al completarse la revaluación de los<br>otros inmuebles.<br> Cualquier excedente que en virtud del reajuste de la tasa o escala resultare en<br>favor del contribuyente, quedará aplicado al pago del impuesto por otro<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br>inmueble de su propiedad y si aun quedaran saldos a su favor le serán<br>acreditados para futuros pagos. La Dirección General de Catastro practicará la<br>revaluación, inmobiliaria para los casos previstos en este articulo, en un<br>plazo improrrogable, a contar de la presentación del pedido, de diez (10) días<br>para los inmuebles ubicados en la capital y de veinte (20) días para los<br>ubicados en el interior de la provincia.<br> Fincas arrendadas a la provincia. Pago impuestos<br> Artículo 115.- Todo locador de bienes inmuebles a la provincia deberá<br>justificar en el acto de formalización del contrato, el pago del impuesto<br>inmobiliario vencido hasta la fecha de la propuesta. La Contaduría General de<br>la provincia, contadurías de las reparticiones autárquicas o descentralizadas<br>así como los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de<br>alquileres si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes,<br>el pago del impuesto respectivo.<br> Registro de la Propiedad. Comunicación. Cambio de Dominio:<br> Artículo 116.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a la<br>Dirección General de Catastro y a la Dirección, toda enajenación por<br> transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>transferencia que se anote y, en general, cualquier modificación del derecho<br>real de propiedad como asimismo protocolización de título, declaratoria y<br>traslaciones de dominio relativos a toda propiedad ubicada en el territorio de<br>la provincia.<br> Inscripción de títulos<br> Artículo 117.- Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir<br>sus títulos de dominio en el registro de la Propiedad, Dirección General de<br>Rentas, Dirección General de Catastro y municipalidad o comuna respectiva, que<br>correspondiere. En todos los pedidos de inscripción que se realice ante el<br>Registro de la Propiedad se acreditará el pago del impuesto inmobiliario,<br>adicionales y recargos, mediante constancia otorgada en cada caso por la<br>Dirección General de Rentas no obstante cualquier aseveración que se haga en<br>texto del instrumento a inscribirse.<br> Funcionarios: Obligatoriedad inscripción títulos<br> Artículo 118.- Es obligatorio para los escribanos, secretarios de Juzgados de<br>Primera Instancia y jueces de Paz, inscribir los testimonios de los actos<br>traslativos de dominio que autoricen, en el Registro de la Propiedad, Dirección<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br>General de Catastro, Dirección General de Rentas y municipalidad o comuna<br>respectiva cuando correspondiera, antes de su entrega y dentro del plazo de<br>sesenta (60) días de otorgarse dicho testimonio.<br> Falta de inscripción de títulos<br> La falta de inscripción de testimonio en la Dirección General en el plazo<br>estipulado, será sancionada en la forma establecida por este código para la<br>infracción a los deberes formales.<br> Capítulo III<br> De la base imponible y del pago<br> Artículo 119.- La base imponible del impuesto estará constituida por la<br>valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la L<br>1566 y/o sus modificatorias o ampliatorias.<br> Gravámenes. Forma y época de pago<br> Artículo 120.- EI impuesto establecido en este título deberá ser pagado en el<br> plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br>plazo que fije el Poder Ejecutivo y en las condiciones y formas que establezca<br>la Dirección General.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Artículo 121.- Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el<br>presente título, además de los casos previstos en las leyes especiales:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas los entes municipales y demás entidades publicas a condición de<br>reciprocidad;<br> b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos,<br>no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a<br>fines ajenos al culto;<br> c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero<br>acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,<br>a condición de que se hallen afectados a sus misiones especificas;<br> d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br>d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,<br>bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación<br>científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los<br>servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en<br>general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes<br>o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozaran de la misma exención los<br>inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos<br>servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se impartan a un número no<br>menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita<br>indiscriminada y en común con los demás alumnos;<br> e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas<br>o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre<br>que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines es<br>específicos.<br> A los efectos de esta ley considéranse instituciones de beneficencia o<br>filantrópicas, las creadas con fines de asistencia social que presten ayuda sin<br>discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;<br> f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br>f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su<br>propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines<br>específicos;<br> g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería<br>jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de<br>conformidad a las disposiciones de la LN 11.388 debiendo acreditarse estas<br>circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad<br>competente;<br> h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las<br>asociaciones vecinales, deportivas, patronales, profesionales y de trabajadores<br>con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos<br>profesionales;<br> i) Los inmuebles con casa habitación pertenecientes a mujeres viudas ò menores<br>huérfanos inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por<br>ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni<br>profesen oficio que le produzcan rentas;<br> j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br>poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que<br>no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagaran el impuesto<br>con una rebaja del cincuenta por ciento 50%. La Dirección General de Rentas<br>determinara los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el<br>seguimiento a la exención;<br> k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en<br>las plantas suburbanas y rurales, siempre que los predios sean destinados a la<br>explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los<br>incisos precedentes, a excepción del inc. a), serán otorgadas a solicitud del<br>contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la<br>solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del<br>vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se<br>modifique el destina, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por<br>ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas<br>abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después<br>de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del<br>año siguiente de la presentación.<br> m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la<br>guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 2 de abril y el 14 de junio<br> de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br>de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;<br> 2. Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda<br>única y casa habitación;<br> 3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al<br>que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital<br>mínimo y móvil vigente a esa fecha.<br> Para el caso del fallecimiento del ex combatiente, gozarán de idéntico<br>beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos<br>menores o discapacitados con las mismas condiciones. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley 215/01.<br> TÍTULO II<br> Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos<br> Artículo 122.- El ejercido habitual y a título oneroso en jurisdicción de la<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br>provincia de Corrientes, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,<br>locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad à título<br>oneroso - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la<br>presta, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice<br>(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales<br>de transporta, edificios y lugares del dominio publico y privado y todo otro de<br>similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos,<br>en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole<br>de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y<br>costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en<br>el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las<br>gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br>mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades<br> La habitualidad no se pierde por el echo de que, después de adquirida, las<br>actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua<br> Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br>Artículo 123.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto<br>las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sean en forma<br>habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El echo imponible está configurado por su ejercicio,<br>no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se<br>considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la<br>producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral<br>obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el, capital y mientras<br>conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún<br>proceso o tratamiento - indispensable o no- para su conservación o transporte<br>(lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.)<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de<br>inmuebles.<br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br>1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades y siempre que, no exceda la. suma<br>que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario,<br>salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio.<br> 2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su<br>escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este<br>sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este<br>plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de<br>venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se<br>encuentran por el propio propietario y las que se encuentran afectadas a la<br>actividad como bienes de uso.<br> 3.- Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)<br>unidades y siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, excepto que<br>se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el<br>Registro Publico de Comercio.<br> 4: Trasferencias de boletos de compraventa en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br>e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br> Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas<br>comprendidas en el impuesto cuando se desarrollen en forma ocasional o<br>transitoria, dentro de la provincia y los sujetos que las realicen no se hallen<br>inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre<br>base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y<br>las municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas<br>sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúen conforme con la<br>reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.<br> Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del<br>cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de<br>omisión y determinar el carácter de los pagos.<br> Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br>Artículo 123 Bis.- Tributarán mensualmente. y en forma definitiva, los Importes<br>fijos que establezca la Ley Impositiva los contribuyentes que ejerzan las<br>siguientes actividades, con las limitaciones y en las condiciones establecidas<br>a continuación<br> a) Artesanado y servicios personales (excepto las actividades comprendidas en<br>el artículo 3º Inciso a) y apartado 1 del Decreto Ley Nº 10/2000), cuando la<br>actividad sea desarrollada sin empleados, y con un Activo excepto inmuebles a<br>valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe que fije la<br>Ley Tarifaria.<br> b) Comercio al por menor, directamente al consumidor final, cuando la actividad<br>sea desarrollada sin empleados, con un activo excepto inmuebles a valores<br>corrientes al inicio del ejercido no superior al importe que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> El régimen especial de tribulación establecido en el presente artículo no<br>comprende a los contribuyentes inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado ni a <br>las sociedades ni asociaciones de ningún tipo.-<br> Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br>Facúltase el titular del Ministerio do Hacienda y Finanzas. y a la persona a<br>quien delegue esta atribución , para fijar los plazos y formalidades necesarias<br>a los fines de encuadrarse en el presente régimen. Texto Ordenado por Decreto<br>Ley Nº 15/00.-<br> Principio de encuadramiento<br> Artículo 124.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la<br>naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia en caso<br>de discrepancia de la calificación que mereciera a los fines de policía<br>municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras<br>normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> Ingresos no gravados<br> Artículo 125.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los<br>correspondientes a:<br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br>b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas<br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la<br>venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con<br>sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,<br>estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial<br>de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;<br> f) Honorarios de directorios y Consejo de Vigilancia, ni otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza o los ingresos en concepto de<br>sindicaturas realizadas por profesionales universitarios;<br> g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br>g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br> Contribuyentes y otros responsables<br> Artículo 126.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades<br>con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades<br>gravadas, incluidas sucesiones indivisas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de<br>retención, percepción e información las personas físicas, sociedades con o sin<br>personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los<br>que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Iniciación de actividades<br> Artículo 127.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse la<br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando<br>el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.<br> En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br>mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta,<br>debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arrojare un monto menor, el pago del impuesto<br>mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.<br> Cese de actividades<br> Artículo 128.- En caso de cese de actividades incluido transferencias de fondos<br>de comercio, sociedades y explotaciones grabadas los responsables deberán:<br> 1. Satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa<br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes<br>cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computaras<br>también los importo devengados no incluido en aquel concepto.<br> 2. Presentar note dirigida al Director General, solicitando la baja respectiva,<br>identificando al titular indicando domicilio y Nº de CUIT o de documento en<br>caso de no poseer, acompañando simultáneamente la siguiente documentación:<br> a) Constancia de solicitud de cese de actividades dirigido al municipio local.<br> b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br>b) Acta de constatación municipal de cese solicitado.<br> Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de<br>transferencias en las que es verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o las mismas actividades y es conserve la inscripción corno<br>contribuyentes, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br> Evidencia Continuidad Económica:<br> a) La función de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas,<br> b) La venta, transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico,<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad,<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la mismo o<br>mismas personas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br>Base imponible<br> Artículo 129.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se<br>determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período<br>fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de<br>financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la<br>valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,<br>aplicando los precios, la tasa de interés el valor locativo, etc., oficiales o<br>corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12<br>meses, se considerara ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o<br>pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la L 21.526, se considerara ingreso bruto a los importes devengados,<br>en función del tiempo, en cada período.<br> En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal<br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será<br>el total de los ingresos percibidos en el período.<br> Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el referido gravamen, y que<br>posean contabilidad rubricada deberán presentar dentro de los ciento veinte<br>días (120) de finalizado el ejercicio comercial, una copia del balance general<br>practicado.<br> Los contribuyentes y/o responsables que no posean contabilidad rubricada,<br>deberán llevar uno o más registros en que se anoten las operaciones y los actos<br>relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br> Ingresos no computables<br> Artículo 130.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br>a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor<br>agregado – débito fiscal, impuesto para los fondos: Nacional de Autopista,<br>Tecnológico del Tabaco e impuesto sobre la transferencia de combustibles<br>líquidos y gas natural.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.<br> El importe a computar será el del débito fiscal o del monto líquido, según se<br>trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes<br>respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal<br>que se liquida.<br> El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural, no<br>integra la base imponible únicamente en la etapa de industrialización; los<br>expendedores al público solo podrán deducir el importe del impuesto al valor<br>agregado. Ordenado por Ley Nº 4.632.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de<br> depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br> Distribución<br> Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y<br>poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma<br>proporcional y equitativa.<br> Base para la determinación<br> Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará<br>tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del<br>inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br> TÍTULO VIII<br> Disposiciones Transitorias Y Varias<br> Rectificación de avalúos de inmuebles<br> Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en<br>los siguientes casos:<br> a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los<br>representan;<br> b) Por accesión o supresión de mejoras;<br> c) Por error de clasificación o superficie;<br> d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe<br>tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento<br>(20%) del valor real;<br> e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado o mejora de carácter general;<br> f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los<br>inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión<br>de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,<br>pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los<br>inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.<br> Modificación de valores. Vigencia<br>depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación<br>de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones prorrogas, esperas<br>u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,<br>correspondientes por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en<br>que actúen. Tratándose de concesionario o de agentes oficiales de ventas, lo<br>dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en<br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provinciales y<br>las municipalidades.<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, incluso inmuebles.<br> g) Los importes que corresponda al productor asociado, por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br> Distribución<br> Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y<br>poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma<br>proporcional y equitativa.<br> Base para la determinación<br> Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará<br>tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del<br>inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br> TÍTULO VIII<br> Disposiciones Transitorias Y Varias<br> Rectificación de avalúos de inmuebles<br> Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en<br>los siguientes casos:<br> a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los<br>representan;<br> b) Por accesión o supresión de mejoras;<br> c) Por error de clasificación o superficie;<br> d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe<br>tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento<br>(20%) del valor real;<br> e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado o mejora de carácter general;<br> f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los<br>inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión<br>de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,<br>pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los<br>inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.<br> Modificación de valores. Vigencia<br> Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde<br>el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a<br>pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de<br>incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto<br>retroactivo.<br> LIBRO TERCERO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Del Fondo De Estimulo<br> Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en<br>la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá<br>de la siguiente metodología:<br> Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.) <br>F = Rv. x 0,05<br> Significados:<br> Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año<br>anterior del considerado.<br> L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.<br> S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.<br> S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.<br> I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.<br> I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.<br> A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de<br>liquidación.<br> A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior<br>únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación<br>para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola, y el retorno respectivo.<br> i) Los importes abonados otras entidades prestatarias de servicios públicos, en<br>el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios<br>excluidos transportes y comunicaciones.<br> Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos<br>casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total<br>de sus ingresos.<br> Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la<br>opción no se efectuare en el plazo que determine la dirección se considerará<br>que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la<br> totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br> Distribución<br> Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y<br>poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma<br>proporcional y equitativa.<br> Base para la determinación<br> Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará<br>tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del<br>inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br> TÍTULO VIII<br> Disposiciones Transitorias Y Varias<br> Rectificación de avalúos de inmuebles<br> Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en<br>los siguientes casos:<br> a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los<br>representan;<br> b) Por accesión o supresión de mejoras;<br> c) Por error de clasificación o superficie;<br> d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe<br>tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento<br>(20%) del valor real;<br> e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado o mejora de carácter general;<br> f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los<br>inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión<br>de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,<br>pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los<br>inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.<br> Modificación de valores. Vigencia<br> Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde<br>el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a<br>pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de<br>incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto<br>retroactivo.<br> LIBRO TERCERO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Del Fondo De Estimulo<br> Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en<br>la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá<br>de la siguiente metodología:<br> Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.) <br>F = Rv. x 0,05<br> Significados:<br> Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año<br>anterior del considerado.<br> L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.<br> S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.<br> S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.<br> I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.<br> I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.<br> A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de<br>liquidación.<br> A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior<br> del considerado.<br> a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las<br>alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.<br> i: Indice de la inflación correspondiente al período.<br> r: Indice del nivel de actividades económicas.<br> Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor<br>eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.<br> F: Fondo Estímulo.<br> Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección<br>General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de<br>su designación.<br> La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria<br>en que revista.<br> Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde<br>a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que<br>reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:<br> a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de<br>concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:<br> 1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican<br>las funciones que tiene el agente.<br> Se asignará de 1 a 25 puntos:<br> Director 25<br> Subdirector 22<br> Jefe de Departamento 20<br> Jefe de Zona 18<br> Receptor de Ira. 15<br>totalidad de los ingresos.<br> Artículo 131.- La base imponible estará constituida:<br> a) Por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes<br>casos:<br> 1.- Derogado por Ley Nº 4.632<br> 2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,<br>cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> 3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> 4.- Las operaciones de compraventa de divisas.<br> 5.- Comercialización de productos agrícola- ganaderos efectuada por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las<br>alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.<br> Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br> Distribución<br> Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y<br>poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma<br>proporcional y equitativa.<br> Base para la determinación<br> Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará<br>tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del<br>inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br> TÍTULO VIII<br> Disposiciones Transitorias Y Varias<br> Rectificación de avalúos de inmuebles<br> Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en<br>los siguientes casos:<br> a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los<br>representan;<br> b) Por accesión o supresión de mejoras;<br> c) Por error de clasificación o superficie;<br> d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe<br>tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento<br>(20%) del valor real;<br> e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado o mejora de carácter general;<br> f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los<br>inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión<br>de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,<br>pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los<br>inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.<br> Modificación de valores. Vigencia<br> Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde<br>el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a<br>pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de<br>incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto<br>retroactivo.<br> LIBRO TERCERO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Del Fondo De Estimulo<br> Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en<br>la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá<br>de la siguiente metodología:<br> Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.) <br>F = Rv. x 0,05<br> Significados:<br> Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año<br>anterior del considerado.<br> L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.<br> S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.<br> S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.<br> I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.<br> I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.<br> A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de<br>liquidación.<br> A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior<br> del considerado.<br> a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las<br>alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.<br> i: Indice de la inflación correspondiente al período.<br> r: Indice del nivel de actividades económicas.<br> Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor<br>eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.<br> F: Fondo Estímulo.<br> Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección<br>General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de<br>su designación.<br> La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria<br>en que revista.<br> Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde<br>a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que<br>reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:<br> a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de<br>concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:<br> 1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican<br>las funciones que tiene el agente.<br> Se asignará de 1 a 25 puntos:<br> Director 25<br> Subdirector 22<br> Jefe de Departamento 20<br> Jefe de Zona 18<br> Receptor de Ira. 15<br> Receptor de 2da. 10<br> Receptor de 3ra. 7<br> Jefe de División Impositiva 12<br> Jefe de División Apoyo 10<br> Jefe de Sección 8<br> Jefe o encargado 8<br> Auxiliar 6<br> Personal de Servicio 4<br> Ordenanza 3<br> 2) Asistencia: Por este concepto se asignará un máximo de 25 puntos. A los que<br>incurran en una inasistencia se le disminuirá: 5 puntos si fuese justificada ó<br>15 puntos si fuese injustificada:<br> Por cada inasistencia adicional se disminuirá:<br> a) Si se trata de inasistencia justificada: 0,5 puntos;<br> b) Si se trata de inasistencia injustificada: 2 puntos.<br> 3) Eficiencia: Se tendrá en cuenta la capacidad del agente para resolver los<br>problemas que se le presenten diariamente y la forma en que los soluciona como<br>así también el desarrollo de sus tareas rutinarias. Se asignará de 1 a 25<br>puntos.<br> 4) Colaboración: Se tendrá en cuenta especialmente la predisposición del agente<br>a participar en la realización de las diferentes tareas que se cumplan en la<br>repartición. Se asignará de 1 a 25 puntos.<br> a) Categoría y clase presupuestaria: Se asignará 2 puntos por clase de la<br>categoría administrativo, técnico y profesional universitario y 1,5 puntos por<br>clase al personal obrero y maestranza.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del<br>art.130 del Código Fiscal;<br> b) Para las entidades financieras comprendidas en la L 21.526 y sus<br>modificatorias la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en<br>el periodo fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el<br>art. 3 de la LN 21.572, y los cargos determinados de acuerdo con el art. 2,<br>inc. a) del citado texto legal;<br> c) Para las compañías de seguros se considera monto imponible aquél que<br>implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> 1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br> 2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores<br>mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a<br>reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y<br>otras obligaciones con asegurados; representantes y/o cualquier otro tipo de<br>intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada<br>por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se<br>transfieran en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales;<br> e) En los casos de operaciones de prestamos en dinero, realizados por personas<br>físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br>imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización<br>monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine el Banco de la provincia de<br>Corrientes para operaciones se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible<br> f) En el caso de comercialización de bienes usa dos recibidos como parte de<br>pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio<br>de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción;<br> g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los “Servicios de agencia” , las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para<br>comisionista, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> h) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br>honorarios se efectúe total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br>Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto<br>líquido percibido por los profesionales.<br> Imputación de ingresos<br> Artículo 132.- Los ingresos brutos se imputarán el periodo fiscal en que se<br>devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;<br> c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción, total<br>o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios<br>excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se<br>factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el<br>que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante<br>su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la<br>entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios Cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total, o parcial, el que fuere anterior,<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago del impuesto;<br> g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con<br>anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la<br>contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Deducciones<br> Artículo 133.- De la base imponible en los casos en que se determine por el<br>principio general- se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordadas por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>periodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado<br>en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la<br>liquidación se efectúe por el método de lo percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los<br>siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso<br>preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del<br>cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por<br>este concepto, se considerará que ello es un ingresó gravado imputable al<br>período fiscal en que el hecho ocurra.<br> e) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los<br>conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que<br>derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito<br>fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las<br>registraciones contables o comprobantes respectivos<br> De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la<br>actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.<br> Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser<br>usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> Exenciones<br> Artículo 134.- Art. 134°- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y<br>las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los<br>organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado<br>Nacional, los estados Provinciales, las municipalidades, sus dependencias,<br>reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones<br>efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no<br>constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.<br> c) Las Bolsas de Comercio Autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados<br>de Valores.<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles<br>emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las<br>Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los<br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo<br>tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran<br>alcanzadas por la presente exención.<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos, y revistas de carácter cultural,<br>científico, técnico, deportivo, de actualidad y difusión o información en todo<br>su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o<br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones<br>establecidas por la Ley Nacional N° 13238;<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las<br>contribuciones gratuitas que perciban de socios y/o terceros;<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza<br>a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de<br>servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o<br>accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro organizadas bajo la figura de<br>Fundaciones, Comisiones de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social,<br>de Educación, Científicas, Artísticas, Culturales y/o Deportivas, Instituciones<br>Religiosas y Asociaciones Gremiales y Sindicales, que cuenten con personería<br>jurídica o gremial, pura y exclusivamente por los ingresos provenientes del<br>cobro de cuotas sociales y otras contribuciones gratuitas, que perciban de sus<br>asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales, actos<br>culturales y/o deportivos, siempre y cuando el cien por ciento sea destinado al<br>objeto social para el cual fueron creadas.<br> j) Los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo.<br> k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de<br>enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.<br> l) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de las actividades turísticas, de<br>conformidad a lo que sobre el concepto de actividad turística, determine<br>específicamente la Provincia y siempre y cuando se hallen previstos en el<br>cronograma que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.<br> m) El ejercicio de profesiones liberales universitarias que no se desarrollen<br>en la forma prevista en el Art. 123, inc. a).<br> n) Los productores agropecuarios por la venta de lana clasificada que realicen<br>a través de cooperativas de productores, siempre que presenten a las mismas las<br>constancias de tener al día los tributos provinciales, incluido el impuesto<br>sobre los ingresos brutos respecto a operaciones no exentas. Dichas constancias<br>no tendrán el carácter de cerificados de libre deuda ni serán impedimento para<br>el ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección General de<br>Rentas. Las entidades mencionadas deberán proceder a retener el impuesto sobre<br>los ingresos brutos cuando los productores aludidos no les presenten las<br>constancias respectivas, incluso del cumplimiento de sus deberes formales.<br> o) Los ingresos provenientes de:<br> La comercialización minorista de pan común, leche fluida o en polvo, entera o<br>descremada;<br> Las actividades de producción primaria, únicamente en la primera venta que<br>realice el productor primario y que no sea a consumidor final;<br> Las actividades industriales y manufactureras, en todas sus formas y conforme<br>lo determine la reglamentación, excepto los ingresos provenientes de ventas a<br>consumidores finales;<br> La construcción de viviendas, equipamientos comunitarios e infraestructura de<br>servicios en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo FONAVI,<br>definidas por la Ley N° 21581 y sus modificatorias. Los beneficios dispuestos<br>en los apartados 2, 3, y 4 del presente inciso, procederán siempre y cuando el<br>establecimiento productivo o empresa de construcción estén ubicados en la<br>provincia de Corrientes y tenga regularizada su situación impositiva<br>provincial.<br> Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los<br>incisos g) e i) del presente artículo, sólo tendrán vigencia y podrán invocarse<br>a partir del ejercicio fiscal en que sean otorgados por la Dirección de Rentas,<br>previa solicitud de los interesados y presentación de los recaudos pertinentes.<br> La exención del pago no libera del cumplimiento de los deberes formales.<br> En ningún caso las exenciones podrán alcanzar a las actividades<br>hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos<br>previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N°<br>23966. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Período fiscal<br> Artículo 135.- EI período fiscal será el año calendario:<br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre los ingresos<br>calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la<br>Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio<br>Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos serán mensuales,<br>éstos y el pago final vencerán dentro del mes subsiguiente, en fecha a<br> determinar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio citado y que se<br>trasladara al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter<br>general recayera en un día que no lo fuera.<br> Alicatas<br> Artículo 136.- La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas<br>especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.<br> La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los<br>contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los<br>servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de<br>suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos<br>de la actividad desarrollada. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Liquidación. Declaración jurada<br> Artículo 137.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y<br>condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá,<br>asimismo, la forma y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás<br>responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar<br>una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del<br>año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral<br>del 18l8I77 y sus modificatorias, presentarán:<br> a) Con la , liquidación del primer anticipo: Una declaración jurada<br>determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las<br>disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se<br>resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br> Del pago<br> Artículo 138.- Los contribuyentes por deuda propia, y los agentes de retención<br>o percepción ingresaran el impuesto a su vencimiento, de conformidad con lo que<br>determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará en las entidades con las que se convenga la<br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto,<br>la Secretaría de Hacienda y Finanzas o la Dirección de Rentas podrá establecer<br>otras formas de percepción.<br> Artículo 139.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la<br>retención que corresponda por aplicación de la alicuota correspondiente.<br>ingresando el importe respectivo en la forma que determine la Dirección de<br>Rentas.<br> Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos que<br>permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante, comunicará a la<br>Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.<br> Artículo 140.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se<br>deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose en su caso al<br>depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br> Supuestos especiales<br> Artículo 141.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades alcanzadas<br>con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el<br>monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br> Cuando efectuar la discriminación, tributaria el impuesto conforme la<br>aplicación de las alícuotas pertinentes a los montos de ingresos brutos que<br>declare. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota mas<br>elevada, tributando un impuesto no menor a la sume de los mínimos establecidos<br>en la Ley Tarifaria para cada actividad.<br> Las actividades complementarias de una principal, incluye financiación, y<br>ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alicuota que para<br>aquella, contemple la Ley Tarifaria.<br> Los contribuyentes que ejerzan, actividades en dos o mas jurisdicciones,<br>ajustaran su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br> Las normas citadas que pasan a formar parte integrante de la presente ley-<br>tienen preeminencia en caso de concurrencia.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo<br>siguiente, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas ultimas,<br>las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en<br>tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la<br>atribuible, en virtud de aquellas normas, a la provincia de Corrientes.<br> En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las<br>normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real<br>en la provincia de Corrientes.<br> Toda actividad o ramo no previsto expresamente en esta ley o en la Ley<br>Tarifaria será gravado con la alicuota general (Artículo 136, inc. a). Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> TÍTULO III<br> De las Marcas y Señales<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Artículo 142.- Por todo título de marca y/o señal que se expida en la<br>provincia, se abonará la tasa retributiva de servicios que fije la Ley<br>Tarifaria.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes<br> Definición<br> Artículo 143.- Son contribuyentes y responsables de la tasa retributiva de<br>servicios, los propietarios de ganado mayor y/o menor que posean más de cinco<br>animales de los primeros y más de diez de los segundos.<br> Título. Lapso de validez<br> Artículo 144.- Los títulos de marcas y/o señales tendrán validez por el término<br>de cinco años contando desde la fecha de su expedición por la oficina<br>correspondiente y serán renovables hasta los noventa días de su vencimiento; de<br> lo contrario se consideran caducos.<br> Renovación<br> Artículo 145.- La vigencia de los títulos de marca y/o señal que se otorguen en<br>las renovaciones, comenzará a partir de la fecha del vencimiento del título que<br>se renueva.<br> Declaración jurada<br> Artículo 146.- Para solicitar la inscripción o renovación de títulos de marca<br>y/o señal, se deberá presentar una declaración jurada de sus existencias de<br>ganado, cualquiera sea el lugar de la provincia que se encuentren, con expresa<br>aclaración de cuantas cabezas corresponden a cada establecimiento.<br> Sellado<br> Artículo 147.- Las solicitudes de títulos de marca y/o señal se repondrán con<br>el sellado que fije la Ley Tarifaria.<br> Registro de títulos<br> Artículo 148.- Los títulos de marca y/o señal deberán registrarse en las<br>receptorías y comisarías departamentales o de distrito de la jurisdicción en<br>que se hallaren los ganados.<br> Manifestación de ganado<br> Artículo 149.- Todo propietario de título de marca y o señal está obligado a<br>presentar declaración jurada de existencia de sus ganados, al 31 de diciembre<br>de cada año en la Dirección General u organismo de su dependencia de la<br>Jurisdicción en que se hallaren. Fíjase el día 5 de marzo de cada año como<br>plazo máximo para el cumplimiento de esta obligación. Detalles de la<br>declaración jurada que efectúe deberán quedar incorporados al título de marca<br>y/o señal para su oportuna verificación por la dirección.<br> Por la existencia de ganado que surja de las declaraciones juradas que sé<br>presenten anualmente, se abonará el gravamen que fije la Ley Tarifaria.<br> Exenciones<br> Artículo 150.- Están exentos de la presente tasa retributiva de servicios:<br> a) El Estado nacional, el Estado provincial, sus reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas, los entes municipales y demás entidades públicas.<br> Capítulo III: Falta de manifestación<br> Artículo 151.- La falta de manifestación de existencia de ganado en el termino<br>establecido, será sancionada con las penalidades dispuestas en el art. 36 de<br>este código.<br> La falsedad en el número de cabezas de ganado declarada u ocultación de especie<br>se sancionará en la forma prevista en el art.153 de este texto legal.<br> Infractores<br> Artículo 152.- Los que por disposición de este Código estén obligados a obtener<br>titulo de marca y/o señal y no lo hicieren, serán sancionados con las<br>penalidades establecidas en el art. 36 de este Código<br> Declaraciones juradas falsas<br> Artículo 153.- Los que consignaren datos falsos en las declaraciones juradas<br>con el fin de producir la evasión de la tasa, incurrirán en defraudación y<br>abonarán el importe íntegro que hubieren dejado de abonar más diez veces el<br>valor de sus tasas en concepto de multa.<br> Código Rural, Casos no previstos<br> Artículo 154.- En los casos no previstos en el presente título se aplicarán las<br>disposiciones del Código Rural.<br> TÍTULO IV<br> Impuesto de Sellos<br> Capítulo I<br> Disposiciones generales<br> Artículo 155.- Estarán sujetos al impuesto de sellos de conformidad con las<br>disposiciones respectivas de la presente ley, los actos, contratos,<br>instrumentos y operaciones de carácter oneroso formalizados en instrumentos<br> públicos o privados, cuando:<br> a) se otorguen en jurisdicción de la Provincia; o, otorgados fuera de ella, en<br>los casos especialmente previstos;<br> b) se celebren entre ausentes, por correspondencia, telégrafo, teletipo y<br>cualquier otro medio;<br> c) se efectúen con intervención de las bolsas o mercados, de acuerdo a lo<br>especialmente previsto al efecto. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 156.- También estarán sujetos al impuesto de acuerdo con las normas<br>del Capítulo III, las operaciones monetarias registradas contablemente por las<br>entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la<br>Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con<br>domicilio fuera de ella. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00 y 123/01.-<br> Actos celebrados fuera de la provincia. Gravados<br> Artículo 157.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados<br>en instrumentos con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o<br>privados fuera de la provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto<br>en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la<br>constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes<br>inmuebles ubicados dentro de la provincia o sobre bienes muebles registrables,<br>inscriptos en esta jurisdicción;<br> b) Los contratos de locación o sub locación de inmuebles ubicados en la<br>provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>públicas o privadas; sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministros de materiales equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismo, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br> frutícolas, de la pesca y de la minería registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia<br>o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>sobre los aportes efectuados en:<br> 1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de<br>esta ley en virtud de lo dispuesto por el inc. a) de este artículo.<br> 2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con<br>domicilio social en la provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la provincia, cuando produzcan efectos en<br>ella, siempre que en la jurisdicción donde se instrumentan, no corresponda el<br>pago del impuesto o no se justifique su exención o exclusión. Texto Ordenado<br>por Decreto Ley Nº 215/01.<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el<br>impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos<br>en jurisdicción de la provincia;<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que<br>cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la provincia.<br> A los fines previstos en los incs. g) y h) se consideran efectos de los<br>instrumentos en esta provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los<br>siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que<br>constaten; inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades<br>judiciales, administrativas, árbitros jueces o amigables componedores, cuando<br>tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y<br>obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto<br>de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto<br>designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición<br>de los documentos.<br> Actos celebrados en la provincia. No gravados<br> Artículo 158.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones de carácter<br>oneroso formalizados en instrumentos públicos o privados en la provincia no<br>estarán sujetos al gravamen, en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,<br>transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles<br>ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos<br>en otras jurisdicciones;<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la<br>Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras<br>-públicas o privadas- sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de<br>obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de<br>la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la<br>Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el<br>domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes,<br>productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas,<br>frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados,<br>cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o,<br>no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del<br>vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;<br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a<br>los aportes efectuados en:<br> 1- Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra<br>jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2- Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración<br>del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración con domicilio social fuera<br> de la Provincia. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Instrumentación<br> Artículo 159.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedaran<br>sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los<br>instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o<br>posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o<br>documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos<br>alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un<br>título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las<br>obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos<br>que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la<br>anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos,<br>no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.<br> Obligaciones condicionales<br> Artículo 160.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del<br>impuesto, como si fueran puras y simples.<br> Actos no gravados<br> Artículo 161.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,<br>confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de<br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del, precio<br>pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se<br>efectúe la novación de las obligaciones convenidas;<br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo<br>convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el<br>impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que<br> resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de<br>cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo ( certificados de<br>obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque<br>en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia<br>de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Actos entre ausentes<br> Artículo 162.- Los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>realizados entre ausentes por correspondencia epistolar, cable, telegrama,<br>operaciones electrónicas o cualquier otro medio, siempre que se verifique<br>cualesquiera de las siguientes condiciones:<br> a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable, telegrama o<br>cualquier otro medio, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones<br>o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;<br> b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aceptados con su firma por sus<br>destinatarios.<br> La carta, cable, telegrama o cualquier otro medio mediante el cual se acepte la<br>propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer<br>párrafo de este artículo, estarán gravados en el caso de ser presentados en<br>juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o<br>resolución. En este caso, solo deberá abonarse el tributo por toda la<br>correspondencia que se refiere a un mismo acto. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 215/01.<br> Interdependencia<br> Artículo 163.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas<br>partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de<br>interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al<br>acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto<br>que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> Ejemplares<br> Artículo 164.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un<br>mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás<br>ejemplares, a solicitud del poseedor, la dirección dejara constancia del<br>impuesto pagado.<br> Perfeccionamiento de contratos con entes oficiales<br> Artículo 165.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional,<br>provincial o la municipalidad o sus dependencias y organismos o con las<br>empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su<br>aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los<br>fines del impuesto de esta ley dichos contratos se consideraran perfeccionados<br>en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir<br>de la fecha en que se notifique la misma.<br> Contradocumentos<br> Artículo 166.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán<br>sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.<br> Responsables<br> Artículo 167.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por<br>cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son<br>solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, y de las<br>multas aplicables.<br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo<br>responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin perjuicio de la<br>solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista<br>en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos<br>bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas<br>quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y<br>contratos multilaterales, la exención beneficiara el acto en forma proporcional<br>al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del<br>impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por<br> el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla<br>beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. En las operaciones<br>previstas en el cap. III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las<br>entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como<br>agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las<br>partes y no podrán oponerse al fisco.<br> Capítulo II<br> Instrumentos públicos o privados<br> Actos gravados<br> Artículo 168.- La ley tarifaria determinará la alícuota proporcional a la que<br>estarán sujetos los actos, contratos, instrumentos y operaciones gravados<br>aplicables sobre la base imponible respectiva, salvo lo dispuesto en el art.<br>172. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 169.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 170.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Artículo 171.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos gravados<br>en general, y pagarán en su lugar la tasa que se fije por cada parte, las<br>operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales,<br>oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y<br>frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las<br>contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas<br>y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones<br>estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes<br>condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de<br>acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y<br>mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la<br>alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las<br> operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las<br>horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca las operaciones enumeradas en el<br>primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para<br>someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos, al arbitraje de<br>las entidades que determine la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación,<br>siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con<br>designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal<br>arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros<br>habilitados al efecto por dicha entidad. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Gravamen en operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 172.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a<br>continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas;<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se<br>transfiere el domino de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las<br>trasferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1. Aportes de capital s sociedades.<br> 2. Trasferencias de establecimientos comerciales o industriales.<br> 3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios;<br> b) Constitución de hecho reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación<br>judicial<br> Artículo 173.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun<br>en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones<br>legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine la Dirección<br>General.<br> En el caso de trasferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el<br>impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se refiere el inc. b) del<br>Artículo 168 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al<br>valor de los inmuebles.<br> Capítulo II<br> Determinación de los montos imponibles<br> I. - Contratos de ejecución sucesiva<br> Artículo 174.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros<br>análogos, el impuesto se aplicara sobre el valor correspondiente a la duración<br>total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no<br>era prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.<br> II. - Prórrogas<br> Artículo 175.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se<br>determinará de la manera siguiente:<br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun<br>cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de<br>ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato<br>inicial más el período de prórroga. Cuando la prorroga más el período de<br>prórroga. Cuando la prorroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará<br>como de cuatro (4) años, que se sumara al período inicial; si la prórroga fuera<br>por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco<br>(5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de<br>ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que<br>corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se<br>abonara el impuesto correspondiente a la misma.<br> III.- Sociedades formalizadas en la jurisdicción<br> Artículo 176.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de<br>sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en esta jurisdicción,<br>se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente,<br>deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inc. 5) del<br> Artículo 158. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por<br>bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación<br>fiscal, el que sea mayor.<br> En las prorrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe<br>del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que<br>lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomara el<br>importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los<br>nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la<br>naturaleza de los designados en el inc. 5) del art.158 Si correspondiere<br>deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará<br>el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> IV. - Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción<br> Artículo 177.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la<br>naturaleza de los designados en el inc. e) del art.157, se pagará en<br>oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el<br>valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o<br>a la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas<br>en la provincia, que se convinieran fuera de ella pagaran el impuesto de<br>acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art.176 en oportunidad de<br>documentarse las respectivas prórrogas.<br> V. - Aportes de inmuebles<br> Artículo 178.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes<br>inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el<br>importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse<br>la sociedad o de formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de<br>acuerdo con lo establecido por el artículo 173, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de<br>constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la<br>totalidad de la tasa por la trasferencia de inmuebles, con más la multa<br>correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En las<br> trasferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se<br>aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea<br>mayor.<br> Artículo 179.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su<br>constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el<br>impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el<br>impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de<br>asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación<br>social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los<br>estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria<br>la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá<br>abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inc.<br>5) del Artículo 158, se admitirá la devolución de la parte del impuesto<br>ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo<br>con las disposiciones vigentes, desde la fecha de pago hasta la fecha de<br>efectivización del aporte referido.<br> Las sociedades constituidas en el extranjero, que soliciten la inscripción de<br>sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes,<br>pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a<br>establecer en la provincia, que se determinará, en su caso, por estimación<br>fundada.<br> Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.<br> VI. Pólizas de fletamento<br> Artículo 180.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará<br>constituido por el, importe del flete más el de la capa o gratificación al<br>capitán.<br> VII. Derechos reales<br> Artículo 181.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el<br>precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los<br> siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala<br>sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;<br> Edad del usufructuario<br> Hasta 30 años 90%<br> Más de 30 años y hasta 40 80%<br> Más de 40 y hasta 50 70%<br> Más de 50 y hasta 60 50%<br> Más de 60 y hasta 70 40%<br> Más de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la<br>valuación del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte<br>proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera<br>por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del inc. a);<br> c) En la trasferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible<br>la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto<br>imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal por cada año o<br>fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por<br>estimación fundada se determinará el valor por estimación fundada, de<br>conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.<br> VIII. Operaciones sobre inmuebles<br> Artículo 182.- El impuesto establecido en el inc. a) del Artículo 172 se<br>abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas<br>preexistentes que se descuenten del precio.<br> Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el<br> impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento en cuyo<br>caso se aplicara el impuesto del inc. b) del Artículo 172 independientemente<br>del gravamen a la trasferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado<br>según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble,<br>se tomará ésta como monto imponible.<br> Artículo 183.- - En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la<br>suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera<br>valor asignado a los mismos o este fuera inferior a las valuaciones fiscales de<br>los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor<br>resultante de la suma de las valuaciones del valor resultante de la suma de las<br>valuaciones fiscales.<br> IX. Casos de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones<br> Artículo 184.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la<br>provincia y parte en otra jurisdicción, y la trasferencia se realiza por un<br>precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que<br>corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe<br>resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior<br>a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> Artículo 185.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias<br>jurisdicciones, el impuesto se aplicara sobre la valuación fiscal total del o<br>de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado<br>a tales bienes.<br> Artículo 186.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en<br>varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad<br>líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los<br>inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el impuesto podrá<br>aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> Artículo 187.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados<br>en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de<br>servicios y obras, públicas o privadas, sobre tales bienes, el impuesto<br>aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe<br> resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones<br>fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el<br>monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre<br>el valor que corresponde a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de<br>la provincia<br> X. Trasferencias de establecimientos comerciales e industriales<br> Artículo 188.- En las trasferencias de establecimientos comerciales o<br>industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la<br>trasferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la provincia,<br>se procederá analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 182.<br> XI. Renta vitalicia<br> Artículo 189.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto<br>sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos fueran<br>inmuebles se aplicarán las reglas del art.181.<br> Conversión<br> Artículo 190.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el<br>impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al<br>tipo de cambió convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido<br>fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha<br>del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la<br>base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Corrientes, al<br>cierre de las operaciones de ese día.<br> Valor indeterminado<br> Artículo 191.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea<br>indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en<br>que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije<br>como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al<br>precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del<br>valor económico atribuible al acto, se satisfará un impuesto fijo, que<br>establecerá la Ley Tarifaria.<br> Artículo 192.- La dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las<br>partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos<br>que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes<br>si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o<br>estos resultaren falsos.<br> En aquellos casos en que el acto gravado posea efectos en la Provincia y en<br>otras jurisdicciones, los contribuyentes podrán estimar proporcionalmente la<br>base imponible entre las mismas según lo dispuesto en el art. 191, y en las<br>condiciones que establezca la reglamentación, salvo lo establecido en los arts.<br>184 a 187, ambos inclusive, de este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Ajustes<br> Artículo 193.- Toda fracción de impuesto superior de cincuenta pesos ($ 50),<br>resultante del calculo sobre el valor imponible se completará en mas hasta la<br>suma de cien pesos ($100); las fracciones hasta cincuenta pesos ($ 50) no se<br>computarán.<br> Exenciones<br> Artículo 194.- Están exentos del Impuesto establecido en el Capítulo II del<br>Título IV:<br> La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias<br>administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades<br>pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal,<br>a que se refiere la ley N° 3557, complementada por Decreto N° 3014, a condición<br>de reciprocidad.<br> Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,<br>beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas,<br>gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que<br>sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su<br>creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los<br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas<br>entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus<br>recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos<br>públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;<br> El Arzobispado de Corrientes;<br> Las sociedades cooperativas de viviendas constituidas con arreglo a la Ley N°<br>20337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br>Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades.<br> Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos<br>Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por<br>objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;<br> Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido<br>tributar el Impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o<br>ampliaciones de su capital;<br> En el caso de disolución de sociedades y adjudicaciones a los socios, las<br>transferencias de bienes o establecimientos comerciales, industriales y las<br>cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el<br>artículo 172°, inciso a), apartado 3;<br> Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto siempre<br>que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.<br> Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras N° 21526, pagaderos a su<br>presentación o hasta cinco (5) días vista;<br> Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de<br>servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los<br>empleados y/u operarios de aquellos;<br> Las reinscripciones de hipotecas;<br> Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de<br>compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la<br>cual se formulen;<br> Las divisiones de condominio;<br> La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> ñ) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución<br>de prendas, cuando se prueba que han sido contraídas para garantizar<br> obligaciones que hayan pagado el Impuesto de sellos correspondiente en la<br>respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentas del mismo.<br> Si no se demostrara el pago del Impuesto sobre el instrumento principal, o en<br>su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones<br>accesorias estará sometido al Impuesto que establece el artículo 168°, o al que<br>grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones<br>que pudieran corresponder;<br> o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantías de ofertas en licitaciones<br>o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o<br>municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los Pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa<br>de inmuebles cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio<br>siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera<br>otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el<br>importe del Impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos<br>que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones<br>gravadas por el Impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de<br>Ley N° 20539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se<br>instrumenten;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia; por parte de<br>sociedades constituidas fuera de ellas.<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos<br>de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros celebrados entre las empresas gráficas<br>argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de ventas de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a<br>su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las<br>empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física siempre que las mismas no<br>perciban fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br>actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en<br>cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que<br>participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del<br>articulo 171° - excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando<br>constituyen operaciones de arbitrajes en mercados a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y<br>acreedores efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría<br>interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o<br>movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y<br>facturas;<br> a') La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la<br>capitalización del revalúo contable (Ley Nacional N° 17335 y sus<br>modificatorias), así como las modificaciones de los contratos sociales<br>cualquiera sea la forma de la sociedad o de los estatutos, determinadas por las<br>mismas causas.<br> Las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades<br>por el mismo motivo.<br> b') La constitución de hipotecas en garantía de operaciones de importación de<br>bienes de capital con destino a empresas radicadas en la Provincia de<br>Corrientes.<br> Quedan subsistentes las exenciones de Impuesto de Sellos establecidas en leyes<br>especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en<br>forma general, de los impuestos de la presente Ley cuando razones de orden<br>económico así lo justifiquen.<br> c') La constitución de fideicomisos para la construcción de inmuebles, en las<br>condiciones que fije la reglamentación. La exención no comprende la<br>transferencia del o los bienes a los beneficiarios o fideicomisarios.<br> d') Las facturas de crédito, excepto cuando fueran cedidas a las entidades<br>regidas por la ley de Entidades Financieras. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br> 215/01.<br> Artículo 195.- Estarán también exentos los actos que formalicen la<br>reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o<br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad<br>subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor<br>plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de<br>la nueva sociedad, en su caso fuera mayor a la suma de los capitales de las<br>sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.<br> La Dirección General podrá determinar lo que se entiende por reorganización de<br>sociedades o fondos de comercio.<br> Capítulo III<br> Operaciones monetarias<br> Artículo 196.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley<br>Tarifaria, por año, las operacional que fije la Ley Tarifaria, por año, las<br>operaciones registradas contablemente, que representen entrega o recepciones de<br>dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de<br>entidades financieras 21.526 o sus modificaciones.<br> EI impuesto de este capítulo se pagará sobre la base de los numerales<br>establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de<br>la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General<br>establezca.<br> El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten,<br>acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente<br>deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente<br>sobre los numerales respectivos.<br> Artículo 197.- Están exentos del impuesto establecido en este capítulo:<br> a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los<br>depósitos a plazo fijo;<br> b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y<br>exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al<br>impuesto o a la compra y venta de divisas;<br> c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras<br>21.526 o sus modificaciones;<br> d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales<br>del exterior;<br> e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagares, contratos de mutuo o<br>reconocimientos de deuda y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales<br>actos se otorguen en distinta jurisdicción.<br> Artículo 198.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras<br>hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones<br>sujetas al gravamen de este capitulo, aun cuando estas garantías sean<br>extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.<br> Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden<br>garantizadas mediante vales, billetes, pagares, letras de cambio y órdenes de<br>pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar<br>por los mismos el impuesto correspondiente.<br> Capítulo IV<br> Infracciones<br> Artículo 199.- Se considerarán infracciones que deben sancionarse con la multa<br>del art. 40 inc. c) del Código Fiscal, por omisión presunta:<br> a) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin<br>demostrar el pago del impuesto;<br> b) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue<br>debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios<br>eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos<br>instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> c) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General<br>hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> d) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos<br>pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> e) No cumplir la obligación de retener el impuesto de sellos;<br> f) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de<br>pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.<br> Artículo 200.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que<br>pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inc. d) del art. 40, serán<br>pasibles de una multa de tres ( 3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que<br>se pretendió omitir, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:<br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos;<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en<br>ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los<br>contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los<br>datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el<br>contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados<br>y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las<br>copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al<br>expediente.<br> Artículo 201.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del<br>impuesto a que se refiere el art. 40 del Código Fiscal será automática y no<br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el<br>pago del impuesto identificándose la imputación a dicho concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la<br>multa proporcionada al valor del impuesto debidamente actualizado de acuerdo<br>con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a<br>interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.<br> Artículo 202.- Si se comprobaran omisiones de impuesto sin determinar monto en<br>razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se<br>impondrá la multa que dejará la Ley Tarifaria por cada documento, operación o<br>periodo de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica<br> que hicieran presumir las pruebas reunidas.<br> Artículo 203.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha<br>cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos<br>gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el<br>cuerpo de la escritura, de la numeración, serié e importe de los valores con<br>que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del<br>timbrado mecánico o de la autorización para abonar el impuesto por declaración<br>jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin<br>exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores,<br>siendo pasibles de la multa prevista en el inc. c) del art. 40 si se<br>comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su inc. b) si se tratare de su<br>infracción final.<br> Artículo 204.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el<br>impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente actualizado, con<br>independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores,<br>siendo éstos responsables solidarios.<br> Artículo 205.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables<br>solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus<br>representantes o dependientes.<br> Artículo 206.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del<br>impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente<br>responsables.<br> Capítulo V<br> Del Pago<br> Artículo 207.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10) días<br>hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su<br>perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este código o del cumplimiento<br>de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.<br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del<br>vencimiento de aquél.<br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El<br> cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de<br>expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad<br>recepcionista y se abonará con-<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel<br>sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en<br>formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,<br>en formularios especiales.<br> Declaración jurada<br> Artículo 208.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá<br>disponer que el impuesto de sellos se abone por medio de declaraciones juradas<br>que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la dirección determine.<br> TÍTULO V<br> Impuesto a los Automotores Y Otros RODADOS<br> Capítulo I<br> Del hecho imponible<br> Definiciones<br> Artículo 209.- Por los vehículos automotores, acopiados, motovehículos y<br>similares, radicados en la Provincia de Corrientes, se abonará la contribución<br>establecida en el presente Título, conforme a las tablas de valores, alícuotas,<br>adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ley<br>Impositiva Anual.<br> Se considera radicado en la Provincia de Corrientes todo vehículo automotor,<br>acoplado, motovehículo, o similar que sea de propiedad o tenencia de persona<br>domiciliada dentro de su territorio, o tenga en el mismo su guarda habitual.<br> Los entes municipales no podrán percibir gravámenes, por ningún concepto, que<br> afecten a los vehículos radicados en la Provincia y gravados por este Código.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Radicación<br> Artículo 210.- La obligación tributaria nace a partir de la fecha de compra o<br>de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera en el caso de vehículos,<br>motovehículos, acoplados y similares nuevos, o de la inscripción en el Registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor en los restantes y cesa desde la fecha de<br>toma de razón por parte del citado Registro.<br> El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago se<br>establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del<br>vehículo, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto<br>para el otorgamiento bajas en que deberá acreditarse haber abonado, por lo<br>menos hasta el 100 % de la cuota, vencida o a vencer, que contenga la fecha del<br>cese de la radicación. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capitulo II<br> Contribuyente y Responsables<br> Articulo 211.- Son contribuyentes los titulares de dominio ante el registro<br>Nacional de la Propiedad Automotor, de los vehículos automotores,<br>motovehículos, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran<br>cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,<br>industriales, comerciales, o de servicios que se encuentren radicados o se<br>radiquen en la provincia mientras perdure la inscripción registral.<br> Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o<br>tenedores de los vehículos sujetos a su pago.- Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Capítulo III<br> Base Imponible<br> Articulo 212.- El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada, y/o carga<br>transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas,<br>acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices<br>utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.<br>Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Articulo 213.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus<br>dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el<br>vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar se hubiese cedido en<br>usufructo, comodato u otra forma jurídica parar ser explotado por terceros<br>particulares y por el término que dure dicha situación. No se encuentran<br>comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes<br>descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen<br>operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a<br>título oneroso.<br> 2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y los de propiedad de<br>personas ciegas destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución<br>física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con<br>certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por lisiado a los<br>fines de estar comprendidos en esta exención a la persona que habiendo perdido<br>el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s,<br>le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente<br>exención se limitará hasta un máximo de (1) un automotor por titular de<br>dominio, cuyo valor a los fines de la contribución no exceda el monto que<br>establezca la Ley Impositiva:<br> 3) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el<br>Gobierno de la Nación, y/o hasta un máximo de (1) automotor por miembro del<br>Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén<br>afectados a su función específica.<br> 4) Los automotores qua hayan sido cedidos, en comodato o uso gratuito al Estado<br>Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.<br> 5) Las máquinas agrícolas, viales, y en general los vehículos cuyo uso<br>específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente<br>deban circular por la vía pública.<br> 6) Los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva.<br> 7) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de los Obispados con jurisdicción<br>en el territorio provincial y de las órdenes religiosas mendicantes. Texto<br>Ordenado por Decreto Ley Nº 107/00.-<br> 8) Los vehículos automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro<br>domiciliadas en la provincia de Corrientes, siempre que sean destinados al<br>traslado de personas discapacitadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Capítulo V<br> Pago<br> Articulo 214 - El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que<br>disponga la Ley Impositiva.<br> En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no<br>corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del<br>vehículo.<br> Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas de los vehículos<br>hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de<br>la siguiente manera:<br> 1) En el caso de vehículos, matovehículos, acoplados o similares hurtados o<br>robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya<br>notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.<br> 2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de<br>la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el<br>secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera<br>producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.<br> El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya<br>sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo,<br>acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo<br>titular, por parte de la autoridad pertinente. Texto Ordenado por Decreto Ley<br>Nº 107/00.-<br> Unidades incorporadas al régimen nacional.<br> Artículo 215.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo II<br> De los contribuyentes y demás responsables<br> Definición<br> Artículo 216.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo III<br> De la base imponible<br> Clasificación<br> Artículo 217.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Automóviles<br> Artículo 218.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Camiones, camionetas y acoplados<br> Artículo 219.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículos de uso especial<br> Artículo 220.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Vehículo trasformando<br> Artículo 221.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Devolución de chapas. Certificados de gravámenes<br> Artículo 222.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo IV<br> De las exenciones<br> Enumeración<br> Artículo 223.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 107/00.<br> Capítulo V<br> Del pago y la inscripción<br> Plazo<br> Artículo 224.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del plazo que<br>fije anualmente el Poder Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la<br>provincia y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su<br>inscripción.<br> Inscripción y radicación<br> Artículo 225.- El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la<br>unidad. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el presente<br>titulo recibirá como comprobantes, además del recibo correspondiente, un juego<br>de chapas de identificación en el caso de que el vehículo no corresponda<br>incorporarse al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br> TÍTULO VI<br> Tasas Retributivas de Servicios<br> Capítulo I<br> De los servicios retribuibles<br> Determinación<br> Artículo 226.- Por los servicios que preste la administración o la justicia<br>provincial y que por disposiciones de este título o de leyes especiales están<br>sujetos a retribución, deberán pagarse, por quien sea contribuyente o<br>responsable, las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria de conformidad con este<br>Código, salvo la disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br> Por los servicios de extensión pecuaria, de contralor y estadísticas de<br>producción, de autenticación o habilitación de guías, de certificados de<br>compraventa de ganado y/o transporte de productos pecuarios; los controles<br>camineros, de carga, arreos y transbordos, y todo otro trámite necesario para<br>documentar, inspeccionar su producción se pagará por todos los conceptos<br> señalados precedentemente la tasa global que fije la Ley Tarifaria.<br> Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente, las disposiciones del<br>título cuarto, libro segundo de este código.<br> Formas de pago<br> Artículo 227.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas<br>serán pagadas por medio de sellos y serán aplicables las disposiciones de este<br>código o las que el Poder Ejecutivo establezca con respecto a la forma de pago.<br> Tasa mínima<br> Artículo 228.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a<br>retribución proporcional será la que fije la Ley Tarifaria.<br> Capítulo II<br> Servicios administrativos<br> Sellado de actuación<br> Artículo 229.- Salvo disposi­ción contraria todas las actuaciones ante la<br>Administración Pública, entida­des autárquicas y/o descentralizadas, deberán<br>realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Tarifaria,<br>exceptuándose de dicho cobro toda nota o pedido de informes solicitado por un<br>particular.<br> (Texto según Ley Nº 5500, observada por Decreto Nº 1252/03)<br> Capítulo III<br> Actuaciones judiciales<br> Sellado de actuación<br> Artículo 230.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán<br>realizarse en sellados del valor que, determina la Ley Tarifaria, la que<br>también fijara las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean<br>pasibles de gravamen.<br> Tasa proporcional de justicia<br> Artículo 231.- Además de las tasas para las actuaciones judiciales, los juicios<br>que se inicien ante autoridades judiciales están sujetos al pago de una tasa<br>proporcional que fijará la Ley Tarifaria y que se aplicara en la siguiente<br>forma:<br> a) En relación al monto de la demanda en los juicios por más de dinero y al<br>importe de un año de alquiler, en los juicios de desalojo de inmuebles;<br> b) En los juicios ordinarios, posesorios o informativos de prescripción que<br>tengan por objeto inmuebles, sobre la base del avalúo;<br> c) En los juicios sucesorios, en relación con la valuación que resulte para la<br>liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, tasación judicial<br>o venta, tomándose la base del mayor valor, conforme a las reglas prescritas en<br>el presente código. Cuando se trate de muebles o semovientes, la tasa se<br>aplicará sobre la tasación practicada en el juicio o su producido en caso de<br>venta, si resultare mayor. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de<br>un causante, se aplicará el gravamen independientemente, sobre el haber bruto<br>de cada una de ellas.<br> Se procederá en la misma forma en el caso de inscripciones o protocolizaciones<br>de declaratorias de herederos o testamentos requeridos para exhortos;<br> d) En los juicios de convocatorias de acreedores, de quiebra o concurso civil<br>se tomará por base el monto de los bienes del activo denunciado por el deudor.<br> Solidaridad<br> Artículo 232.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien<br>reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las<br>siguientes formas y oportunidades:<br> En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de<br>iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la<br>liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo<br>ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas<br>las costas.<br> En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.<br> En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa<br> proporcional al realizarse la primera percepción.<br> En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de<br>testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción<br>nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria<br>de herederos, o del testamento aprobado judicialmente. En las quiebras, se<br>pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de<br>la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la<br>resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los<br>créditos con posterioridad, en su caso. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº<br>215/01.<br> Pagos<br> Artículo 233.- En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la<br>tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta al presentarse la primera<br>petición.<br> Costas<br> Artículo 234.- La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y<br>será soportada en definitiva por las partes, en la proporción que dichas costas<br>sean satisfechas.<br> Tercerías<br> Artículo 235.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa<br>proporcional de justicia, como juicios independientes al principal.<br> Capítulo IV<br> Exenciones<br> Enumeraciones<br> Artículo 236.- No se hará efectivo el pago de las tasas retributivas de<br>servicios en las siguientes actuaciones administrativas:<br> a) Las iniciadas por el Estado nacional, provincial o comunal, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas;<br> b) La Iglesia en lo referente al culto;<br> c) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de<br>derechos políticos;<br> d) Licitaciones por títulos de deuda pública;<br> e) Las asociaciones patronales, vecinales, profesionales, de trabajadores,<br>estudiantiles y deportivas;<br> f) Las promovidas por motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados y obreros y sus causahabientes, así como las denuncias y demás<br>actuaciones promovidas ante autoridades competentes, por cualquier persona o<br>entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnizaciones por despido,<br>accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;<br> g) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y<br>documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su<br>tramitación;<br> h) Expedientes que tengan como objeto el reconocimiento de servicios prestados<br>a la administración;<br> i) Las notas consultas sobre interpretación o aplicación de leyes impositivas;<br> j) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus<br>funciones;<br> k) Pedidos de licencias y justificaciones de inasistencia de los empleados<br>públicos y certificados médicos que se adjuntan, así como sus legalizaciones y<br>trámites pertinentes;<br> I) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,<br>cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuesto;<br> II) Las declaraciones juradas exigidas por este código y leyes fiscales<br>especiales;<br> III) Toda gestión relativa a devolución de impuestos cuyo monto no exceda del<br>importe que fijará la Ley Tarifaria;<br> IV) En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección de Asuntos Agrarios<br> relacionados con su obra de fomento;<br> V) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las<br>autorizaciones respectivas;<br> o) Expedientes sobre pago de subvenciones o subsidios;<br> p) Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía;<br> q) Las inscripciones y demás actos ante el Registro Provincial de las Personas,<br>de los obligados que comprueben su pobreza mediante la certificación policial<br>del domicilio en presencia de dos testigos;<br> r) Las iniciadas por sociedades mutuales; cooperadoras policiales, escolares o<br>periescolares reconocidas o con personería jurídica;<br> s) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br> t) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente<br>destino:<br> 1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br> 2) Para promover demandas por accidentes de trabajo;<br> 3) Para obtener pensiones;<br> 4) Para fines de instrucción escolar;<br> 5) Para agentes del estado comprendidos en los beneficios del salario familiar;<br> v) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos<br>de compra directa dentro del límite que establezca la ley de contabilidad.<br> Inspección de sociedades<br> Artículo 237.- No pagarán la tasa por servicio fiscal de inspección de<br>sociedades:<br> a) Las sociedades científicas, cooperadoras policiales, escolares,<br>periescolares y vecinales de fomento;<br> b) Las sociedades de ejercicio de tiro, bibliotecas populares y de extensión<br>cultural;<br> c) Las sociedades mutuales, cooperativas constituidas conforme a la LN 11.388 y<br>gremiales, patronales, vecinales, profesionales, o deportivas estudiantiles con<br>personería jurídica o legalmente reconocidas.<br> Actuaciones judiciales<br> Artículo 238.- Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del<br>presente Título:<br> a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas;<br> b) Los Trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los<br>juicios originados en la relación laboral;<br> c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;<br> d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán<br>del pago de gravámenes ante cualquier fuero;<br> e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que<br>no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del<br>Capítulo III del presente título, a cargo del condenado, y a cargo del<br>querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al<br>dictarse la resolución definitiva;<br> f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los<br>litigantes;<br> g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de<br>enrolamiento;<br> h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos<br>en el presente Código,<br> i) Los recursos de hábeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando<br>no fueran denegadas. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 9/00.-<br> Capítulo V<br> Normas comunes a las actuaciones Administrativas y judiciales<br> Papel sellado<br> Artículo 239.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia del<br>estado o autoridad judicial, deberán extenderse en papel sellado del valor<br>correspondiente o integradas en su caso.<br> Reposición<br> Artículo 240.- Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá<br>hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además sellos suficientes<br>para los trámites ulteriores y resoluciones que correspondiera.<br> Fojas útiles<br> Artículo 241.- El gravamen de actuaciones corresponde por cada hoja de<br>expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias,<br>edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y<br>demás actos o documentos aunque deban desglosarse de los actos judiciales o<br>expedientes administrativos.<br> Reposición previa a la notificación<br> Artículo 242.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas<br>reposiciones que correspondan salvo aquellas resoluciones en las que se<br>establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse<br>sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br> Obligaciones de los agentes del Estado<br> Artículo 243.- Los agentes del Estado intervinientes en la tramitación de<br>actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias de las<br>fojas repuestas.<br> Actuaciones de oficio de la Administración Pública<br> Artículo 244.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia<br>de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes<br>establecidos en el presente código, que no se encontraren satisfechos en virtud<br>de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad<br> contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia<br>que a originara resultara debidamente acreditada.<br> Condenación de costas<br> Artículo 245.- En caso de condenación de costas, el vencido deberá reponer todo<br>el papel común empleado en el juicio y los gravámenes a los actos contratos y<br>obligaciones que el código impone y que en virtud de exención no hubiera<br>satisfecho la parte privilegiada.<br> Alcance de las exenciones<br> Las exenciones acordadas por este código u otras leyes especiales a<br>determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no<br>beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.<br> Liquidaciones practicadas por el actuario<br> Artículo 246.- El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de<br>mandato judicial o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, la<br>liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por<br>el presente código que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas.<br> De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días<br>perentorios vencido este plazo, el juez la aprobará de oficio o reformará si<br>fue bien observada por las partes durante el manifiesto o intimará por auto el<br>pago de la liquidación resultante al deudor dentro del término de diez (10)<br>días, bajo apercibimiento de que, si no lo efectuara, sufrirá un recargo del<br>décuplo.<br> Infracciones cometidas en actuaciones administrativas<br> Artículo 247.- Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran<br>cometidas en actuaciones administrativas hará incurrir al deudor en los<br>recargos que este código establece después de diez 10 días de intimado el pago.<br> Cobro por vía de apremio<br> Artículo 248.- En los casos del artículo 246 el actuario expedirá testimonio de<br>la planilla aprobada y constancia de los recargos en que incurriera el deudor<br>por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día del vencimiento<br>del término para el pago a la Dirección General, Delegaciones o receptorías de<br> la jurisdicción del juzgado, para que confeccione el título para el apremio que<br>prescribe este código. EI incumplimiento de esta obligación convierte al<br>actuario en deudor solidario.<br> Reposición previa a la elevación<br> Artículo 249.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en el<br>caso de recursos sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de<br>la elevación corresponda satisfacer. Sin embargo, el contribuyente condenado en<br>primera instancia para el pago de los impuestos, multas y demás recargos que<br>probare perjuicio inminente en el cumplimiento estricto de la exigencia del<br>pago previo podrá dar fianza suficiente a satisfacción de las autoridades por<br>el monto debido que se le reclame.<br> Reposición previa a la sentencia<br> Artículo 250.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no se encuentre<br>abonada la tasa proporcional de justicia prevista en el art. 231°, bajo<br>apercibimiento de ser pasibles solidariamente de las sanciones previstas por<br>este Código. Texto Ordenado por Decreto Ley Nº 215/01.<br> Escribano de gobierno<br> Artículo 251.- Texto Derogado por Decreto Ley Nº 85/00.-<br> TÍTULO VII<br> Capitulo I<br> De la contribución de mejoras<br> Definición<br> Artículo 252.- Los propietarios y poseedores de bienes, beneficiados directa o<br>indirectamente por la construcción de obras o servicios públicos, abonarán en<br>concepto de contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por leyes<br>especiales.<br> Estas determinarán la zona afectada por las mejoras y el monto de la<br>contribución, el que será distribuido -a efectos del pago- entre los<br>beneficiarios de dichas mejoras.<br> Distribución<br> Artículo 253.- La distribución de este gravamen entre los propietarios y<br>poseedores de inmuebles dentro de la zona de afectación se efectuará en forma<br>proporcional y equitativa.<br> Base para la determinación<br> Artículo 254.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará<br>tomando como base el beneficio que reporten al propietario o poseedor del<br>inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo.<br> TÍTULO VIII<br> Disposiciones Transitorias Y Varias<br> Rectificación de avalúos de inmuebles<br> Artículo 255.- Los avalúos de inmuebles establecidos podrán ser rectificados en<br>los siguientes casos:<br> a) Por subdivisión de los inmuebles o de las cuentas corrientes que los<br>representan;<br> b) Por accesión o supresión de mejoras;<br> c) Por error de clasificación o superficie;<br> d) Por error grave de estimación, en más o en menos, considerándose que existe<br>tal error cuando el valor atribuido defiera como mínimo en un veinte por ciento<br>(20%) del valor real;<br> e) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, cambio de<br>destino debidamente justificado o mejora de carácter general;<br> f) Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los<br>inmuebles, cuando dicha alteración se evidencie por operaciones de transmisión<br>de dominio, arrendamiento o estudios practicados por la Dirección General,<br>pudiéndose en esos casos rectificar la valuación con que figuren en guía los<br>inmuebles, según el valor real que corresponda a la zona estudiada.<br> Modificación de valores. Vigencia<br> Artículo 256.- Las modificaciones de valores surtirán efectos impositivos desde<br>el uno de enero siguiente al año en que fueren establecidas de oficio o a<br>pedido del contribuyente. Se exceptúan las modificación por falta de<br>incorporación o denuncia de inmuebles, en el que el nuevo valor tendrá efecto<br>retroactivo.<br> LIBRO TERCERO<br> PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I<br> Del Fondo De Estimulo<br> Artículo 257.- Créase un Fondo Estímulo para la Dirección General de Rentas de<br>la Provincia de Corrientes, distribuible entre el personal que se desempeña en<br>la misma, en proporción al puntaje obtenido por cada agente. El importe surgirá<br>de la siguiente metodología:<br> Rv = [ (L, - Lº.a.i.r) + (S, - Sº.b.i.r) + (I, - Iº.c.i.r) + (A, - Aº.d.i.r.) <br>F = Rv. x 0,05<br> Significados:<br> Lo: Recaudación del impuesto ingresos brutos u otro impuesto similar del año<br>anterior del considerado.<br> L,: Recaudación del impuesto ingresos brutos del año de liquidación.<br> S,: Recaudación del impuesto de sellos del año de liquidación.<br> S: Recaudación del impuesto de sellos del año anterior del considerado.<br> I,: Recaudación del impuesto inmobiliario del año de liquidación.<br> I: Recaudación del impuesto inmobiliario del año anterior del considerado.<br> A,: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año de<br>liquidación.<br> A: Recaudación del impuesto a los automotores y otros rodados del año anterior<br> del considerado.<br> a, b, c, y d.: Son coeficientes que indican las variaciones que sufrieron las<br>alícuotas y /o bases de los respectivos impuestos.<br> i: Indice de la inflación correspondiente al período.<br> r: Indice del nivel de actividades económicas.<br> Rv: Variación de la recaudación del año que se considera, por una mayor<br>eficiencia del personal de la Dirección General de Rentas.<br> F: Fondo Estímulo.<br> Artículo 258.- Se considera personal al que presta servicios en la Dirección<br>General de Rentas de modo efectivo cualquiera fuera la forma o jurisdicción de<br>su designación.<br> La asignación de jerarquía se efectuará en función de la clase presupuestaria<br>en que revista.<br> Artículo 259.- Para determinar la proporción del Fondo Estímulo que corresponde<br>a cada empleado o funcionario se establece el siguiente sistema de puntaje que<br>reflejará la labor desarrollada por cada uno durante el año considerado:<br> a) A fin de cada año el jefe de zona o receptor confeccionará una ficha de<br>concepto de los empleados a su cargo teniendo en cuenta lo siguiente:<br> 1) Jerarquía: Entiéndase por jerarquía al grado de responsabilidad que implican<br>las funciones que tiene el agente.<br> Se asignará de 1 a 25 puntos:<br> Director 25<br> Subdirector 22<br> Jefe de Departamento 20<br> Jefe de Zona 18<br> Receptor de Ira. 15<br> Receptor de 2da. 10<br> Receptor de 3ra. 7<br> Jefe de División Impositiva 12<br> Jefe de División Apoyo 10<br> Jefe de Sección 8<br> Jefe o encargado 8<br> Auxiliar 6<br> Personal de Servicio 4<br> Ordenanza 3<br> 2) Asistencia: Por este concepto se asignará un máximo de 25 puntos. A los que<br>incurran en una inasistencia se le disminuirá: 5 puntos si fuese justificada ó<br>15 puntos si fuese injustificada:<br> Por cada inasistencia adicional se disminuirá:<br> a) Si se trata de inasistencia justificada: 0,5 puntos;<br> b) Si se trata de inasistencia injustificada: 2 puntos.<br> 3) Eficiencia: Se tendrá en cuenta la capacidad del agente para resolver los<br>problemas que se le presenten diariamente y la forma en que los soluciona como<br>así también el desarrollo de sus tareas rutinarias. Se asignará de 1 a 25<br>puntos.<br> 4) Colaboración: Se tendrá en cuenta especialmente la predisposición del agente<br>a participar en la realización de las diferentes tareas que se cumplan en la<br>repartición. Se asignará de 1 a 25 puntos.<br> a) Categoría y clase presupuestaria: Se asignará 2 puntos por clase de la<br>categoría administrativo, técnico y profesional universitario y 1,5 puntos por<br>clase al personal obrero y maestranza.<br> b) Antigüedad: Se asignará 1 (uno) punto por cada año o fracción no menor de 6<br>(seis) meses de servicios en la Dirección General de Rentas computable al 31 de<br>diciembre.<br> Artículo 260.- El agente no tendrá derecho a percibir el Fondo de Estímulo en<br>los siguientes casos:<br> a) Cuando se haya decretado su cesantía o exoneración como medida<br>disciplinaria;<br> b) Cuando como consecuencia de medidas disciplinarias haya sufrido en el<br>ejercicio suspensiones que totalicen 20 (veinte) o mas días;<br> c) Cuando haya sufrido suspensiones inferiores a 20 (veinte) días perderá el<br>puntaje establecido en el Artículo 259, inc. a), apartado 3 y 4;<br> d) Cuando el tiempo efectivamente trabajado al 31 de diciembre de cada año sea<br>inferior a 3 (tres) meses, salvo que se haya desempeñado como director,<br>subdirector, jefe de Departamento o División, inspector o receptor.<br> Artículo 261.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer anualmente por<br>decreto, los índices y coeficientes mencionados en el artículo 257 tomando como<br>base los datos del INDEC y los emergentes de la reforma al Código Fiscal v<br>actualización de la Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes. En los rubros<br>que haya alícuotas diferenciadas se tomará la de mayor incidencia o la general.<br> Artículo 262.- Los problemas que se presenten en la distribución del Fondo de<br>Estímulo los resolverá una comisión integrada por el subsecretaria de Hacienda,<br>el Director General de Rentas y un representante del personal, elegido por voto<br>directo. No pudiendo apartarse de los principios esenciales de la presente ley.<br>